Sentencia Social Tribunal...io de 2003

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16/06/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2716/ 2000 de 16 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL


Fundamentos

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución

Recurso núm. 2716/2000

MRA

ILMO. SR. DON ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

ILMO SR. DON MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ILMO. SR. DON ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMO SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO

ILMO. SR. DON MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA SR. DOÑA ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. DON JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO SR. D. JOSE F. LOUSADA AROCHENA

ILMO SR. DON RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2716/2000 interpuesto por Luis Enrique Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña siendo

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Enrique Y OTROS en reclamación de P. XUNTA siendo demandado CONSELLERIA DE SANIDADE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 674/99 sentencia con fecha catorce de enero de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que las actoras vienen prestando servicios por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais da unta de Galicia como personal laboral en virtud de contrato de interinidad celebrado al amparo del R. D. 2104/84, con la categoría profesional de " auxiliar de clínica"./ Segundo.- Que las actoras perciben por su trabajo un salario que se divide en los siguientes conceptos: sueldo base IP Gallego, sin que perciban retribución alguna en concepto de antigüedad./ Tercero.- Que las actoras solicitan se les reconozca el plus de antigüedad al amparo del art. 27 (b-1) del vigente Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia, así como el abono de los atrasos correspondientes y generados en concepto de dichos tríennos desde un año a contar desde la interposición de la reclamación previa./ Cuarto.- Que las actoras interpusieron reclamación previa en fecha 27-5-99, la cual fue desestimada."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Leonor , DOÑA Marí Trini , DOÑA Guadalupe , DOÑA Marí Jose Y DOÑA Emilia , contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- La pretensión objeto de debate va referida a reconocimiento de complemento de antigüedad y abono de diferencias por tal concepto, a favor de trabajadores temporales de la Xunta de Galicia.

Pero en todo caso, con una cuantificación - en el Suplico- que ostensiblemente es inferior a las 300.000 ptas. -1.803 euros- referidas en el art. 189.1 LPL, ya que la reclamación se ciñe al importe de los atrasos devengados desde la fecha de presentación de la reclamación previa; y el alcance económico del derecho también es inferior - en cómputo anual- a la indicada cuantía límite.

Asimismo ha de destacarse que ni en demanda ni acto de juicio se hizo referencia alguna a la afectación general de la cuestión debatida, y que la decisión de instancia tampoco aludió a tal extremo, siendo desestimatoria de la demanda e indicatoria de contra ella cabía interponer recurso de Suplicación, frente al que - anunciado y formalizado- no se ha interpuesto impugnación.

SEGUNDO.- 1.- El art. 1891 LPL exige para que proceda recurso de Suplicación - fuera de otras excepciones que nada tienen que ver con el supuesto de autos- que la cuantía litigiosa exceda de 300.000 pesetas hoy 1803 euros- o que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Y tal como recuerda constantemente esta Sala en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, la cuantía litigiosa no se determina en función de la regla 6ª del art. 489 LEC/1881 -art. 251.7ª LEC/2000- ni se calcula por el importe de la condena, sino en exclusiva atención a la diferencia anual que comporta la cantidad solicitada en demanda, dejando siempre a salvo -SSTS 12/02/94 Ar. 1031 y 25/06/02 Ar. 8930- un posible ánimo fraudulento (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/12/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917... 30/01/02 -Sala General- Ar. 3765, 31/01/02 Ar. 4273, 05/02/02 Ar. 4277 y 25/06/02 Ar. 8930).

2.- Por otra parte, la doctrina unificada sobre la interpretación del requisito de "afectación general» puede sintetizarse en los siguientes puntos: a) la "afectación general» comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas», no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general» es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso», y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general» puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten»; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe» y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa» (SSTS 30/10/02 R. 2371/2001; 23/10/02 Ar. 10918; 22/10/02 Ar. 20031373; 09/07/02 Ar. 9211; 16/05/02 Ar. 6776; 18/04/02 Ar. 7526; 12/04/02 Ar. 6472; 08/04/02 Ar. 5316; 21/03/02 Ar. 5992; 12/03/02 Ar. 5141; 26/02/02 Ar. 4644; 11/02/02 Ar. 3596; 31/01/02 Ar. 4273; 24/01/02 Ar. 2696; 17/01/02 Ar. 2513; 12/12/01 Ar. 2978; 31/01/02 Ar. 4273;12/12/01 Ar. 2978; 05/11/01 Ar. 20028361).

3.- Por otro lado no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ár. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ár. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115...), hasta el punto de que de no cumplirse las condiciones requeridas - entre otras las de la generalidad, en los términos expuestos- para acceder al recurso de Suplicación, procede decretar de oficio la nulidad de toda actuación posterior a la sentencia indebidamente recurrida; y así lo tiene manifestado proclamado la doctrina unificada para supuestos idénticos al de autos, anulando sentencias de este Tribunal Superior en demandas sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por el complemento de antigüedad (así, SSTS 06/02/02 Ar. 9882; 18/04/02 Ar. 7526; 31/01/02 Ar 4273; 05/11/01 Ar. 20028361; 09/07/01 Ar. 9581; 05/07/01 Ar. 7308; y 15/02/01 Ar. 2525)

4.- Todo lo anteriormente indicado ha de traducirse en que siguiendo la doctrina jurisprudencial referida y que últimamente es objeto de estricta aplicación (así, aparte de las ya indicadas, SSTS 08/03/01 Ar. 3171, 15/02/01 Ar. 2525, 04/12/00 Ar. 10415, 27/07/00 Ar. 6640, 06/03/00 Ar. 2599; 07/03/00 Ar. 2605; 20/03/00 Ar. 2867; 21/03/00 Ar. 2873; 21/03/00 Ar. 2875; 28/03/00 Ar. 3132; 31/03/00 R. 3142...), declaremos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado y la improcedencia de éste, siendo así que la reclamación de autos no alcanzan el tope legal de los 1.803 Euros y tampoco concurre el requisito de afectación general que se ha estudiado.

Que ni por razón de la cuantía ni en base a la materia procede recurso de Suplicación contra la sentencia que con fecha 14/01/00 ha sido dictada en los autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, seguidos contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA y a instancia de Doña Leonor , Doña Marí Trini , Doña Guadalupe , Doña Marí Jose y Doña Emilia .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Que formula el Ilmo. Sr. Don LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ, en la sentencia dictada en el Recurso n° 2716/00, procedente del Juzgado de lo Social n° Uno de los de A Coruña (Autos n° 674/99), y al que adhieren los Magistrados Ilmos Srs. ANTONIO GONZALEZ NIETO, ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE, JOSE ELIAS LOPEZ PAZ y JOSE F. LOUSADA AROCHENA

Con todo respeto para los compañeros de la Sala, discrepo de su criterio mayoritario y entiendo que este Tribunal debiera haber entrado a conocer el recurso formulado; y ello aun a pesar de la doctrina unificada existente sobre el requisito de la "afectación general» como llave de acceso al recurso de Suplicación (art. 189.1b LPL); y también a pesar de que en manera alguna cuestiono la fuerza vinculante de la jurisprudencia, cuando menos en los términos que algún autor denomina vinculación "persuasiva», ya que no jurídicamente exigible, por el exclusivo sometimiento del juez a las fuentes del ordenamiento jurídico, entre las que no se encuentra la doctrina jurisprudencial (art. 1.1 CC). Y me mueven a tal conclusión las siguientes consideraciones:

1ª.- Si bien la unidad de la doctrina tiene por objetivo la seguridad jurídica y éste es un valor inherente al Estado de Derecho (art. 9.2 CE), no lo es menos que el presupuesto de tal valor es la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 1.1 CE), de manera que la seguridad - procesal- de un criterio uniforme en materia de acceso al recurso - léase "afectación general»- creo debe ser objeto de interpretación no formalista -flexible- en los supuestos, sobre todo, en que sea patente la desigualdad en la aplicación de la norma material (en concreto, el art. 27.1 del Convenio Laboral único de la Xunta de Galicia) por parte del Juzgado de instancia.

2ª.- Esa discordancia - en el orden sustantivo- que existe en la materia objeto de debate (devengo del complemento de antigüedad por personal temporal al servicio de la Xunta de Galicia) entre la decisión recurrida desestimatoria, el criterio mayoritario de esta Sala y el finalmente impuesto en la doctrina unificada, se evidencia en numerosas sentencias de este Tribunal Superior y - lo que es decisivo- en las SSTS 22/12/01, 21/03/02 Ar. 3817 y 07/10/02 Ar. 10912 (siquiera esta última referida al personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares).

3ª.- La exigencia jurisprudencial de alegación, acreditación y declaración - en la instancia- del componente de generalidad, se me presenta inaceptablemente rigorista en el singular supuesto de autos, ya que los centenares de reclamaciones judiciales porque cientos son los recursos ya decididos y no menos los pendientes de resolver- sobre el mismo extremo hacen del todo comprensible que los litigantes y la propia sentencia de instancia descuiden el tratar de forma expresa un punto que resulta sobrentendido para los protagonistas procesales. Y ello es cierto hasta el punto de que en las presentes actuaciones, como en muchos otras, a pesar de no hacerse declaración judicial alguna de generalidad, ni siquiera la parte demandada - favorecida en instancia- pone objeción alguna a la procedencia del recurso; recurso que ella misma formula de forma habitual en la misma materia cuando el fallo es adverso a sus intereses.

4ª.- También me parece oportuno resaltar el natural desconcierto - cuando menos- que a los interesados debe producirles el hecho de que a unos trabajadores les sea reconocido el derecho y muy contrariamente se les niegue a otros, quizás compañeros de oficina o de dependencia laboral; e incluso que a un mismo reclamante se le admita la demanda respecto de algún periodo y se le rechace respecto de otro; y ello en función del Juzgado o - antes, hasta que la doctrina unificada proclamó el derecho al devengo- de la sección de la Sala a que el asunto hubiese sido turnado. En tales circunstancias resulta utópico pensar que los ciudadanos afectados puedan quedar convencidos de la justicia y corrección de la decisión judicial (objetivo innegable de la función jurisdiccional y derivable de la obligada tutela), pese a negárseles que la desigualdad en la aplicación de la Ley pueda ser corregida por la vía del recurso de Suplicación; y ello lógicamente ha de incidir - en forma claramente negativa- en el deseable prestigio de los Tribunales.

Por ello considero que debió haberse admitido el recurso interpuesto por Doña Leonor y otros y revocado la sentencia de instancia, estimando la demanda y reconociendo el derecho reclamado a disfrutar complemento de antigüedad. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil tres

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