Última revisión
21/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2720 de 21 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2720/98
XGC
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2720/98 interpuesto por Eugenio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cuatro de A Coruña siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenio en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 754/97 sentencia con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Que el demandante don Eugenio, nacido el 06.09.42 y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el número …y siendo su profesión habitual la de labrador solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 03.06.97 al estimar que las dolencias que padece son susceptibles de continuar con tratamiento médico, no siendo posible su determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Segundo.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por, resolución de fecha 07.08.97 que confirma la decisión impugnada. Tercero.- Que el demandante presenta: C. isquémica con ergometría de 1996 de buen pronóstico, que presenta precordalgias y en Holter se aprecian extrasístoles y depresión ST. Lumbalgia dcha con Lassegue (+) 40º. Y en TAC presenta protusión L5S1. Cuarto.- Que la base reguladora asciende a la suma de 65.280 ptas. Quinto.- Que el demandante acredita 11.019 días cotizados con anterioridad a la solicitud".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contendidos en aquella".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de Invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total, interpone recurso la parte actora, peticionando en el Primero de los motivos, al amparo del art. 191 de la L.P.L., la revisión del tercero de los hechos declarados probados, a fin de que al relato fáctico se añada lo siguiente: "la actora padece una serie de dolencias, que le ocasionan una disminución del 33%, o sea tal y como señala la Unidad de Valoración Médica, un menoscabo de un 40%, además de que toda la patología que describe el médico, en su informe pericial es progresiva, irreversible y altamente incapacitante. Depresión ST de 2 mm. En Holter último y se le aconseja evitar esfuerzos.
Cita el recurrente, en apoyo de su petición revisora, los folios 8, 9, 10, 27 y 34, folio 8 informe de Médico especialista, que fue ratificado en al acto de juicio, folio 9, informe de Cardiólogo, folio 10, informe de Urgencias, folio 27, informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
Y lo cierto es que el recurrente, no propone un texto alternativo con nuevas dolencias sino que pretende que se adicionen al contenido del relato fáctico el porcentaje de menoscabo que las dolencias ocasionan al actor.
Y se estima que no puede accederse a ello, por cuanto que dicha integración, supone una valoración jurídica que no puede integrar el relato fáctico.
SEGUNDO.- Y al amparo del art. 191 letra c) de la L.P.L. se construye el segundo de los motivos, en el que se denuncia infracción por inaplicación del art. 137 de la L.G.S.S. por estimar que el recurrente se encuentra en situación de invalidez permanente de las tipificadas en el art. 137 de la L.G.S.S. y consistente el cuadro clínico en cardiopatía isquémica con ergometría de 1996 de buen pronóstico, que presenta precordalgias y en Holter se aprecian extrasístoles y depresión ST. Lumbalgia dcha con Lassegue (+) 40º. Y en TAC presenta protusión L5-S1, se ha de concluir que dichas dolencias si bien no le inhabilitan para trabajos sedentarios y que no impliquen bipedestación prolongada, le impide. realizar las tareas fundamentales para su profesión habitual de labradora por cuenta propia, que le exigen esfuerzos físicos intensos, y de hecho el propio dictamen médico de la U.V.M.I. (en el que se basa el Juez "a quo") indica como porcentaje de menoscabo funcional y orgánico del actor, el 40% indicando en el juicio clínico- laboral, que debe evitar esfuerzos de leves a moderados, lo que determina la estimación parcial del recurso.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación contra la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de A Coruña, con revocación de la misma y estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos al demandante Eugenio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común condenando a Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil.
