Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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20/10/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2744 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
La sentencia de instancia fue desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que la actora solicita continuar percibiendo el complemento de pensión por necesidad de otra persona previsto en el art. 2 del R.D. 357/1991 sobre pensiones no contributivas. Sin citar el cauce legalmente previsto para instar la revisión fáctica (art. 191.b), la parte recurrente solicita que al relato de hechos probados se añada lo siguiente: "Considera la actora que tiene reconocida una minusvalía a un 75% y que tiene derecho al incremento de su pensión no contributiva por invalidez en el 50°% establecido, dado la enfermedad mental que padece, psicosis depresiva cronificada ". En sede jurídica, y también sin citar el cauce procesal que sirva de amparo a este motivo de recurso, la parte actora recurrente denuncia infracción del art. 135 del Teto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la situación de la actora da lugar a que se encuentre en situación de invalidez permanente. Tampoco puede ser acogido este motivo porque la parte recurrente no ha denunciado ninguna vulneración legal o de la jurisprudencia relacionada con la cuestión litigiosa. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2744/07

M L A

 

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRINO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2744/07 interpuesto por Dª. MAR...... contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª MAR.......... en reclamación de PENSION NO CONTRIBUTIVA siendo demandado XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 490/96 sentencia con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

      SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "PRIMERO.- La actora es beneficiaria de pensión de Invalidez no contributiva, con un grado de incapacidad reconocida del 75% siendo beneficiaria además del complemento de asistencia de tercera personal.-. SEGUNDO.- Por Resolución de fecha desconocida se procede a la revisión de oficio de la invalidez reconocida, suprimiéndose el complemento citado, resolución recurrida por la actora que es desestimada. La cuantía de su pensión se lija en 34.070 pts.- TERCERO.- Fue reconocida por el EVO con fecha 11 de diciembre de 1995, baremándose con 4 puntos el apartado correspondiente a la necesidad de asistencia de tercera persona. Su grado de minusvalía sigue siendo del 75%".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. MAR..... absuelvo de la misma a la demandada, CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE GALICIA".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia fue desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que la actora solicita continuar percibiendo el complemento de pensión por necesidad de otra persona previsto en el art. 2 del R.D. 357/1991 sobre pensiones no contributivas. Y disconforme con el pronunciamiento judicial interpone recurso de Suplicación, articulándolo a través de dos motivos, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo al examen de la normativa jurídica aplicada por la sentencia recurrida.

 

      SEGUNDO.- Sin citar el cauce legalmente previsto para instar la revisión fáctica (art. 191.b), la parte recurrente solicita que al relato de hechos probados se añada lo siguiente: "Considera la actora que tiene reconocida una minusvalía a un 75% y que tiene derecho al incremento de su pensión no contributiva por invalidez en el 50°% establecido, dado la enfermedad mental que padece, psicosis depresiva cronificada ".

      El motivo no puede ser aceptado por la Sala, por cuanto la adición interesada -en cuanto el incremento de la pensión del 50%- se trata de una cuestión puramente jurídica que debe ser examinada con le tema de fondo planteado en la litis. Y en cuanto al grado de minusvalía v a la enfermedad diagnosticada, ya consta específicamente en el H.P. primero que el grado (le incapacidad o minusvalía reconocido a la actora es del 75%.

 

      TERCERO.- En sede jurídica, y también sin citar el cauce procesal que sirva de amparo a este motivo de recurso, la parte actora recurrente denuncia infracción del art. 135 del Teto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la situación de la actora da lugar a que se encuentre en situación de invalidez permanente.

 

      Tampoco puede ser acogido este motivo porque la parte recurrente no ha denunciado ninguna vulneración legal o de la jurisprudencia relacionada con la cuestión litigiosa. En efecto el derecho reclamado por la actora se encuentra regulado en el art. 2º del R.D. 357/1.995, que expresamente preve el incremento de la pensión de invalidez no contributiva, siempre que el porcentaje de minusvalía o enfermedad crónica del beneficiario sea igual o superior al 75% y la aplicación del baremo a que alude el art. 4° del citado Real-Decreto, determine la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida.

 

      La Consellería demandada, a través del Equipo de Valoración y Orientación (E.V.O.), aplicando el Anexo III de la Orden Ministerial de 16-marzo-1.984, en el que se recoge el Baremo para determinar la necesidad de asistencia de tercera persona, sobre una puntuación máxima de DIEZ PUNTOS -no 15 como se señala en la sentencia de instancia-, dicho Equipo le otorga una puntuación de CUATRO; y esta baremación tampoco ha sido objeto de impugnación por la recurrente.

 

      La actora -como ya queda expuesto-, únicamente denuncia infracción del art. 135 del TRLGSS, que ninguna relación guarda con el tema litigioso; y la Sala no puede entrar a examinar vulneración legales que no han sido invocadas por la recurrente, ni tampoco a variar o modificar la puntuación otorgada por el EVO, ya que ello equivaldría a la construcción "ex Officio" del recurso.

 

      En definitiva, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencia, que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, en relación con la cuestión litigiosa planteada, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y confirmar la resolución recurrida. Por todo ello:

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. MAR........., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete. dictada en autos seguidos a instancia de la recurrrente contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES) sobre PENSION NO CONTRIBUTIVA. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veinte de octubre de dos mil.

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