Última revisión
16/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2746 de 16 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 2746/97
RMR
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRª.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dieciséis de noviembre. de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2746/97, interpuesto por Consellería de Familia, Muller e Xuventude contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. M° Dolores C en reclamación de derecho y cantidad, siendo demandado Consellería de Familia, Muller e Xuventude-Xunta de Galicia, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 183/97 sentencia con fecha 7 de mayo de 1997, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Probado que el demandante presta sus servicios a la Entidad demandada como camarera-limpiadora desde el 1 de diciembre de 1992, en el Centro de Menores de Montealegre en Orense y con un salario mensual de 146.700 pesetas.-
SEGUNDO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de mayo de 1994, se declaró despido improcedente el cese efectuado por la consellería el 18 de noviembre de 1993, siendo readmitida en su puesto de trabajo con un contrato de interinidad hasta que la vacante que ocupa sea cubierta por el procedimiento legalmente establecido.-
TERCERO.- El III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia recoge, en su artículo 27, el concepto salarial de antigüedad, aplicado al personal acogido a dicho Convenio en cómputo de trienios.- CUARTO.- La demandada adeuda a la actora la cantidad de 55.048 pesetas en concepto de atrasos por trienios correspondientes al año 1996 (enero a diciembre)QUINTO.- La demandante agotó la vía previa administrativa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por dña. María Dolores C contra la Consellería de Familia, Muller e Xuventude debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir complemento de antigüedad que solicita en la demandada y que percibirá desde el 1 de diciembre de 1995; según la cuantía establecida en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia; en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 55.048 pesetas correspondientes al complemento de antigüedad desde enero a diciembre de 1996; y a que abone a la actora dicho complemento de antigüedad en la forma sucesiva según la cuantía que fijen las normas que a tal efecto promulgue la Xunta de Galicia".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad solicitado según la cuantía establecida en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia. Contra dicha resolución interpone el correspondiente recurso de suplicación el Letrado de la Xunta para denunciar la infracción por aplicación errónea del artículo 27.b.1 del III Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia alegando, en síntesis, que la actora presta sus servicios como interina y el referido complemento solo se establece para los trabajadores fijos ya que el aludido precepto parece limitar los efectos exclusivamente a aquellos trabajadores.
Aunque la Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2000 reconoció el complemento de antigüedad a una trabajadora que venía prestando servicios como interina, en base a que la modalidad de adscripción fija o temporal no puede por si misma justificar el distinto tratamiento retributivo, ya que se conculcaría el principio de igualdad y se haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la eventualidad del empleo, en la de 29 de mayo de 2000, también de esta Sala pero formada por diferentes Magistrados, no se comparte aquel criterio al considerar que ni se vulnera el principio de igualdad ni existe discriminación, citando al efecto la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 30 de abril de 1994 y de 1 de junio de 1996, entre otras, que siguen los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1993 de 25 de marzo, en el sentido de que "no puede sostenerse que sea contrario a la igualdad el tratamiento diferente ante situaciones dispares, pues lo que exige el respeto al principio constitucional de igualdad es que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, que no se utilicen elementos de diferenciación arbitrarios o carentes de justificación razonable, y que no se hagan desigualdades artificiosas o injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados".
A mayor abundamiento cabe añadir que el Alto Tribunal en la sentencia de 17 de mayo de 2000 (Rec. 4.500/1999) en un supuesto en el que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores no fijos de la empresa demandada a percibir los incentivos anuales extra convenio que se abonaban a los trabajadores con contrato indefinido, y en los que se alegaba la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y el 17 del Estatuto de los Trabajadores, declaró que "...no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la C.E. y 4.2 c) y 17.1 del E.T., la discriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento jurídico y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferenciación de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia de una sociedad democrática y pluralista ..el carácter temporal de la relación laboral podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la CE nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas o religiosas ni en las ampliaciones de los artículos 4.1 c) y 17.1 del E.T. estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la CE (cualquiera otra condición o circunstancia personal o social) porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artº 14 de la CE y es claro que esa analogía no concurre en este caso, pues la temporalidad del vínculo laboral no tiene las implicaciones y el significado que, como factores de exclusión o marginación típicos, tienen o han tenido históricamente el nacimiento, el sexo, la raza, la ideología o la confesión religiosa..." Concluyendo el Alto Tribunal que en consecuencia, tampoco cabe considerar discriminatoria la diferencia establecida.
Siguiendo, pues, la doctrina expuesta y como ya se indicaba en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2000, la exclusión convencional referida a los trabajadores temporales en cuanto al percibo del complemento de antigüedad no es contraria al principio constitucional de igualdad pues "este complemento (que ya no tiene el carácter de ius cogens), trata de premiar la vinculación del trabajador a la empresa y, en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido, salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario". Todo lo cual conlleva a la estimación del recurso de suplicación formulado y a la revocación de la resolución recurrida.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Consellería de Familia, Muller e Xuventude contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de los autos, absolviendo a la Consellería demandada.
