Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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12/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2753 de 12 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor y absuelve al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos contenidos en la misma; v, disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción-jurídica. Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis que las dolencias que padece el actor le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Chófer en empresa de calefacción, por lo que sus lesiones son de entidad suficiente como para ser encuadradas en el número 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, o, subsidiariamente, le incapacitan en más de un 33 % para el desarrollo de su trabajo habitual. Se desestima el recurso.

Fundamentos

Recurso N° 2.753/00.-

EPG.

 

D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

  DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de  referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - -

 

ILMO.SR.D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. JUAN-LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR  

 

 En A CORUÑA, a DOCE de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación nº 2.753/00, interpuesto por la Letrada D. Isabel Barbero v Palma en nombre v representación de D. MA................, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pontevedra, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos nº 858/99 se presentó demanda por D. MA........., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA O. subsidiariamente, PARCIAL, tiente al INSTITUTO NACIONAL DE LA  SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 28 de marzo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: L- El actor, D. Ma.........., nacido el ....-10-....., figura afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, como Chófer de empresa de calefacción, con el número 36/..........., siendo su base reguladora la de 86.892 - pts. mensuales= II.- En fecha 16-9- 99 instó el demandante expediente de invalidez ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien, por resolución de 03-11-99, denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la L.G.S.S.= III.- Disconforme el demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa en fecha 05-11-99, que fue desestimada por la Entidad gestora en fecha 24-11-99, con lo que quedó agotada la vía administrativa.= IV.- El actor padece: "I.A.M. contiguo sin ondas. Q. Cardiopatía isquémica. Ergometría (-). H.T.A. Hipoacusia neurosensorial irreversible. O.D. 40)°/, de pérdida, O.I. 60% de pérdida"".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por D. MA.................., absolviendo al I.N.S.S. de las pretensiones de la demanda.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor y absuelve al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos contenidos en la misma; v, disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción-jurídica.

 

 SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis que las dolencias que padece el actor le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Chófer en empresa de calefacción, por lo que sus lesiones son de entidad suficiente como para ser encuadradas en el número 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, o, subsidiariamente, le incapacitan en más de un 33 % para el desarrollo de su trabajo habitual.

 

 Partiendo del inalterado relato de hechos que, como probados, Figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse en aplicación del precepto legal que se cita como infringido por inaplicación (art. 137-4 de la L.G.S.S.), dado que las invalides permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo (le dos términos: el de las limitaciones funcionales reconocidas al trabajador por las lesiones que padece y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en incapacidad permanente total cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

 

 En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1.941, Chófer en empresa de calefacción, se encuentra diagnosticado de: "I.A.M antiguo antiguo sin ondas. O. Cardiopatía isquémica. Ergométrica(-)H.T.A. Hipoacusia neurosensorial irreversible.  O. D. 40% de pérdida. O.I. 60% de pérdida", y a la vista de este cuadro clínico la Sala estima que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Chófer en empresa de calefacción, ni tampoco se estima que originen al actor una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, porque ninguna de tales dolencias tiene entidad grave o severa, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.

 

FALLAMOS

  Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. MA.................. contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.000. dictada por el Juzgado de lo Social N" Tres de los de Pontevedra en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA O, subsidiariamente. PARCIAL. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes tic la Ley de Procedimiento Laboral, y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro (le Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos v firmamos. = signen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaría que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DOCE de JUNIO de DOS MIL UNO.

 

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