Última revisión
17/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 276 de 17 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 276/98
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 276/98 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON MANUEL en reclamación de REVISIÓN DE INVALIDEZ siendo demandado el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 345/97 sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- El actor, nacido el 19.4.54 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, le fue concedida, a consecuencia de las dolencias que en su día padecía, pensión por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial, por presentar traumatismo cráneo encefálico, contusión torácico abdominal por aplastamiento, herida en cuero cabelludo, contusiones y erosiones múltiples y luxación clavicular izquierda./ 2.- En 16.9.96 ha solicitado revisión de la referida incapacidad ante el Organismo demandado, por agravamiento de sus dolencias, revisión que se resolvió rechazándole la mencionada petición en el sentido de negarle tal agravación, ante lo cual interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos./ 3.- Sin embargo el actor en la actualidad presenta: Movilidad columna cervical: después de proceder a la medición del balance articular se obtienen los siguientes parámetros: Flexión 30º (normal 40º); extensión 40º (normal 75º); rotación derecha 35º (normal 50º); rotación izquierda 40º (normal 50º); inclinación derecha 25º (normal 45º); inclinación izquierda 30º (normal 45º); importante cervicoartrosis de C5-C6-C7 y D1, con subluxación posterior de C6 y C7./ 4.- La base reguladora es la de 39.135 pesetas mes".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se estima la demanda deducida por DON MANUEL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que el actor se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente TOTAL, para la realización de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (39.135) pts mensuales, doce veces al año y efectos económicos desde la fecha de la resolución administrativa de 3.4.97; condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos mejoras y revalorizaciones procedentes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por I.N.S.S. demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declarando que los padecimientos anteriormente descritos eran constitutivos de invalidez en el grado de invalidez permanente total que en la demanda se postula. Y contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora interesando al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, la modificación del ordinal tercero de la sentencia recurrida (citándose inadecuadamente para el amparo procesal de la revisión el art. 190.c) de la mencionada Ley Procesal). Se interesa la sustitución del hecho probado 3º que debería quedar redactado del siguiente modo: "Se trata de un paciente presentando artrosis cervical y lumbar moderadas sin evidencia de otra patología de entidad".
Procede la revisión postulada por cuanto de ordinario se admite la imparcialidad y cualificación de los informes médicos emitidos por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en que se apoya la revisión (dictamen obrante al folio 35), no gozando de mayor rango o cualificación el informe pericial privado rendido por especialista en valoración del daño corporal.
SEGUNDO.- Con adecuada cita procesal del artículo 191.c) de la L.P.L., articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que las dolencias del actor no han experimentado una agravación suficiente para la revisión del grado interesada.
La aceptación del motivo revisor precedente, con la revisión fáctica aceptada en los términos indicados, supone otorgar éxito a la censura jurídica que el recurso contiene, al denunciar la infracción del citado precepto legal, porque, aun admitiéndose que las lesiones del actor experimentaron al una agravación, esta Sala entiende que las mismas no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente total, a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva subsumible en el grado superior que se solicita. Al actor le fue reconocida una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, por secuelas residuales consistentes en luxación externa clavicular izquierda, subluxación de C5 sobre C6 en región cervical, y actualmente padece artrosis cervical y lumbar de carácter moderado. Conformado así el cuadro de padecimientos que aquejan al demandante, el mismo no es determinante de una invalidez en el grado de total, porque ninguno de sus padecimientos tiene la entidad grave o severa, no habiéndose producido un agravamiento de sus padecimientos que le inhabiliten para todas o las fundamentales labores de su profesión de peón de la construcción. En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar subsumido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de la pretensión deducida en la demanda.
Por todo lo expuesto:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 345/97, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DON MANUEL con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL demandados.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil.
