Sentencia Social Tribunal...io de 2003

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24/06/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2778/ 2000 de 24 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO


Fundamentos

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 2778/00

MFV-A

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO

A Coruña, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 2778/00 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS-XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 77/00 se presentó demanda por Dª. Marí Trini en reclamación de PLUS PENOSIDAD siendo demandado el CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS-XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de marzo de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora, Doña Marí Trini , presta sus servicios para la Consellería demandada, como personal laboral con la categoría de Cuidadora, en el Centro de Atención de Disminuidos Psíquicos de Sarria (CAMP de Sarria), percibiendo un salario según lo establecido en el III Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia. 2.- En el citado Centro de Atención de Minusválidos Psíquicos residen 27 internos con una minusvalía profunda. Otros 42 residentes presentan una minusvalía severa, 10 presentan una minusvalía psíquica media y otra ligera. 3.- En su cometido laboral, la actora realiza las siguientes tareas: -Asistencia al beneficiario con relación de las tareas de la vida diaria que no puede realizar sólo a causa de su discapacidad, por un lado las tareas relativas a su higiene personal (ducha, baño geriátrico de los encamados, lavado de dientes, cambio de pañales, afeitado, corte de uñas...etc); y por otro lado las relativas a la alimentación, teniendo 12 residentes a los que hay que administrar los alimentos en su totalidad, y al resto ayudan con el uso del tenedor, cortar un cuchillo, pelar frutas, etc..., además de supervisarlos constantemente debido al peligro de obstrucción de las vías respiratorias.-Acompañamiento en salidas, excursiones, paseos, gestiones (consultas médicas, hospitalarias, etc...), juegos y tiempo libre. Vigilar día y noche por la seguridad, estado físico, etc de los beneficiarios.- Colaboración con el equipo de profesionales realizando tareas elementales complementarias de los servicios especializados de aquéllos, en orden a propiciar la autonomía personal y la formación del beneficiario.- Recogida de ropa de uso personal y su envío a la lavandería, especialmente de los incontinentes y de los bulímicos.- En casos excepcionales, en ausencia del ATS, administración de medicamentos orales y tópicos previamente preparados por el ATS.- Relación de cambios posturales, recogida de muestras de orina, heces y esputos para su posterior análisis, limpieza y preparación de aparatos y ayudas técnicas. 4.- Por Real Decreto 213/96, de 9 de Febrero se produjo la ampliación de transferencias del INSERSO a esta Comunidad Autónoma, entre otros centros fueron transferidos al CAMP de Sarria, cuyo centro y su personal fueron transferidos con efecto de 1 de Enero de 1997. 5.- La Consellería demandada procedió al corte del plus. 6.- En fecha 30 de Julio de 1997 se celebró reunión entre la Administración Autonómica y la representación de los trabajadores del CAMP de Sarria y Redondela, a los efectos de homologación el personal laboral de la Xunta de Galicia, y con el fin de aplicar al personal de aquellos centros el III Convenio Colectivo único, pactándose que dicha homologación y aplicación se produciría con efectos de 1 de Octubre de 1997. 7.- La actora formuló la preceptiva reclamación previa ante la Consellería demandada, que fue desestimada. 8.- Agotada la vía administrativa previa se interpuso la demanda origen de los presentes autos que fue repartida a este Juzgado el 28 de Enero de dos mil.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda promovida por DOÑA Marí Trini contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA, condeno a dicha Consellería a abonar a la actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO (106.695) PTS. por el período de 1.12.98 a 15.9.99.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- La pretensión objeto de debate va referida a diferencias retributivas por importe de 106.695 pts, atribuidas al plus de penosidad devengado -se postula- en el periodo 01/12/98 a 15/09/99, por los servicios prestados en el Centro de Atención de Disminuidos Psíquicos -CAMP- de Sarria.

Y la decisión recurrida ha sido estimatoria de la demanda, habiendo razonado que contra la misma cabía interponer recurso de Suplicación, porque «la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores».

SEGUNDO.- 1.- El art. 191.b LPL exige para que proceda recurso de Suplicación -fuera de otras excepciones que nada tienen que ver con el supuesto de autos- que la cuantía litigiosa exceda de 300.000 pesetas o que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

2.- La doctrina unificada sobre la interpretación del requisito de «afectación general» ha sido últimamente objeto de la más estricta aplicación (así, entre las más recientes, 30/10/02 R. 2371/2001, 09/07/02 Ar. 9211, 16/05/02 Ar. 6776, 18/04/02 Ar. 7526, 12/04/02 Ar. 6472, 08/04/02 Ar. 5316, 21/03/02 Ar. 5992, 12/03/02 Ar. 5141, 26/02/02 Ar. 4644, 11/02/02 Ar. 3596, 24/01/02 Ar. 2696, 17/01/02 Ar. 2513, 12/12/01 Ar. 2978, 31/01/02 Ar. 4273, 12/03/02 Ar. 5141, 21/03/02 Ar. 5992, 05/11/01 Ar. 20028361, 08/03/01 Ar. 3171, 15/02/01 Ar. 2525, 04/12/00 Ar. 10415, 27/07/00 Ar. 6640...) y lo mismo que en precedentes ocasiones -SSTSJ Galicia 25/05/02 R. 31/99, 02/05/02 R. 737/99, 12/04/02 R. 5320/98 y 13/03/02 R. 4094/98- creemos puede sintetizarse en los siguientes puntos: a) la "afectación general» comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas», no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la «afectación general» es un hecho, consistente en «el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso», y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de «afectación general» puede ser rechazada por el Juez «razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten»; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social «puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe» y en materia laboral «bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa».

3.- Por otro lado, recuerda constantemente esta Sala (aparte de las ya citadas, las sentencias de 06/04/01 R. 2645/98, 30/05/01 R. 5568/97 y 10/10/01 R.3059/98 ) que en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, la cuantía litigiosa no se determina en función de la regla 6ª del art. 489 LEC/1881 -art. 251.7ª LEC/2000- ni se calcula por el importe de la condena, sino en exclusiva atención a la diferencia anual que comporta la cantidad solicitada en demanda (así, SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917... 30/05/00 Ar. 5895).

4.- En el plano jurisprudencial tan sólo resta añadir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115...).

TERCERO.- 1.- Ya en el terreno de la concreta reclamación de autos hemos de destacar que la demanda no hace manifestación alguna relativa a la afectación general, que en el acto de juicio tampoco se alude tan siquiera a tal extremo y que la sentencia basa la posibilidad de acceso al recurso de Suplicación en el dato de que la cuestión litigiosa afecta de a gran número de trabajadores». Y sobre ello hemos de indicar -confirmando criterio expuesto en sentencias ya citadas de 25/05/02 R. 31/99, 02/05/02 R. 737/99 y 12/04/02 R. 5320/98, precisamente para el trabajadores del mismo CAMP de Sarria- que los accionantes en tales procedimientos no integran el grupo significativo de personas que para el Tribunal Supremo comporta afectación general.

2.- Pues bien, todo lo anteriormente indicado ha de traducirse en que siguiendo la doctrina jurisprudencial referida, declaremos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado y la improcedencia de éste, siendo así que la reclamación de autos no alcanzan el tope legal de los 1.803,04 euros (300.000 pts) y tampoco concurre el requisito de afectación general. En consecuencia,

Que ni por razón de la cuantía ni en base a la materia procede recurso de Suplicación contra la sentencia que con fecha 22/03/00 ha sido dictada en los autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo, seguidos contra la CONSELLERÍA DE SANIDADES E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA y a instancia de Doña Marí Trini , declarando firme la decisión recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

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