Última revisión
12/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2788 de 12 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2788/00
SGP
ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a doce de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social riel Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2788/00 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Fenol siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARIA ANTONIA en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el I.N.S.S. m su caía se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 58/00 sentencia con fecha veintinueve de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- La parte actora nacida el 6 de abril de 1931 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº 15í947.088 siendo su profesión habitual la de hostelería./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, éste mediante Resolución de fecha 26 de noviembre de 1999, declaró que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común., 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. postulando el grado de absoluto que, por resolución de fecha 24 de enero de 2000 confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 89.177 pesetas./ 5.- Padece la parte actora: S. Sjogren primario con A. Reumatoide seronegativa y probable afectación pulmonar asociadas. Cérvico y Lumboartrosis. Artrosis en manos. Disnea grado II. 6.- El dictamen propuesta del E.V.I. es de fecha 17 de noviembre de 1999".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la pretensión de la demanda interpuesta por D. MARTA ANTONIA declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en virado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada I.N.S.S. a estay y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de su base reguladora de 89.177 pts y dos pavas extraordinarias, más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 17 de noviembre de 1999".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia estimo su pretensión; v disconforme con tal pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando el recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre dos motivos denunciando en ambos infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL la entidad gestora articula dos motivo de recurso destinados ambos al examen del derecho aplicado, en el primero denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el segundo con el mismo amparo procesal, denuncia infracción por violación o inaplicación del articulo 61 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen especial de Trabajadores autónomos, motivo este articulado con carácter subsidiario, para el supuesto de ser desestimado el precedente, alegando que los efectos económicos de la referida pensión deben lijarse en el día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante en el presente caso en el 1/12799, ya que la propuesta del E.V.I. se emitió el 17/11/99.
Y el primer motivo del recurso prospera porque las dolencias de la actora están constituidas por: "Síndrome de Sjogren primario con A. reumatoide seronegativa y posible afectación pulmonar asociada. Cervico y lumboartrosis. Artrosis en manos. Disnea grado II". Y dichas lesiones la sala estima que si bien la inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Autónoma de hostelería, pero sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS, lo que cónclave con la estimación del citado motivo del recurso, lo cual hace innecesario el examen del segundo motivo propuesto con carácter subsidiario, y por ello procede la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda con absolución de los demandados.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol de fecha veintinueve de marzo de dos mil, dictada en autos núm. 58/00, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por DOÑA MARÍA ANTONIA con absolución de la Entidad Gestora demandados.
