Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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09/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2797 de 09 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON CURIEL, RICARDO


Fundamentos

 DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 2797/01

RMR

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

 PRESIDENTE

ILMO. SR. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 2797/01, interpuesto por Dª. Denya  contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Denya  en reclamación de despido, siendo demandado el Servicio Galego de Saúde, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 35/01 sentencia con fecha 23 de febrero de 2001, por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora presta servicios para el Servicio Gallego de Salud con la categoría actual de Técnico de Laboratorio, con la antigüedad referida en el Hecho Primero de su demanda y salario mensual de 192.000 pesetas mensuales.- SEGUNDO.- La actora ha prestado sus servicios con arreglo a lo siguiente: Del 1 de marzo de 2000 al 31 de mayo de 2000, con nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual fuera del cuadro de personal siendo su causa "pendiente de reconversión". De 1 de junio de 2000 a la fecha de su cese, 10 de noviembre de 2000, con nombramiento provisorio de personal sanitario no facultativo.- Los contratos a que se hace referencia se encuentran unidos al ramo de prueba de la parte demandada y se dan aquí por reproducidos.- TERCERO.- A la actora se le entregó comunicación escrita de preaviso del siguiente tenor literal: "Pola presente, e co carácter de preaviso, lamentamos comunicarlle que, por mor do Remate do concurso de traslados convocado por Resolución da División de Recursos Humanos do Sergas de 25 de maio de 1999 e a pronta conclusión do proceso selectivo convocado por Resolución da mesa División de data 28 de decembro de 1998, e, unha vez aplicados criterios de cese establecidos na Resolución de 13 de xullo de 2000, conxunta da Secretaría Xeral da Consellería de Sanidade e Servicios Sociais e da División de Recursos Humanos do Sergas, sobre criterios de incorporación e cesamento, correspóndelle a Vostede cesar no desempeño de seu posto de traballo neste Complexo, por estricta aplicación dos devantitos criterios de cese e como consecuencia da incorporación de personal propietario con destino definitivo neste Complexo no momento en que tal incorporación se produzca". El día 10 de noviembre de 2000 se envió a la actora por Correo la comunicación de cese con el siguiente contenido literal: "Pola presente, e conforme o no seu momento anticipado a medio do correspondente preaviso, lamentamos comunicarlle que, por mor do remate do concurso de traslados convocado por Resolución da División de Recursos Humanos do Sergas de 25 de maio de 1999 e a conclusión de proceso selectivo convocado por Resolución da División de R.R.H.H. do SERGAS de data 28 de decembro de 1998, e declarado rematado por Resolución da mesma División de 9 de outubro de 2000 (D. O. G. do 18/10/00); e unha vez aplicados criterios de cese establecidos na Resolución de 13 de xullo de 2000, conxunta da Secretaría Xeral da Consellería de Sanidade e Servicios Sociais e da División de Recursos Humanos do Sergas, sobre criterios de incorporación e cesamento, correspóndelle a Vostede cesar no desempeño do seu posto de traballo neste Complexo, a día da data, por estricta aplicación dos devanditos criterios de cese e como consecuencia da incorporación de persoal propietario que obtivo destino definitivo neste Complexo ".- CUARTO.- La actora no ostenta ni ha cargo representativo de los trabajadores.- QUINTO.- En el Diario Oficial de Galicia de 21 de agosto de 2000 se publicó Resolución de 13 de julio de 2000 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais y de la División de Recursos Humanos del Servicio Galego de Saúde, por la que se ordenaba la publicación del pacto suscrito por la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales UGT, CSI-CSIF, CIG y SATSE sobre criterios de incorporación o cese reglamentarios del personal no sanitario en las plazas de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud por mor de los procesos selectivos y de provisión que se articulen conforme a la normativa vigente y demás personal fijo que se produzcan por cualquier otra causa. Figura en autos copia de tal Resolución, que se da por reproducida.- SEXTO.- El Diario Oficial de Galicia de 7 de junio de 1999 publica Resolución de 25 de mayo de 1999 por la que se hace pública la convocatoria del concurso voluntario de traslados para la provisión de plazas de personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las I.N.S.S. dependientes del SERGAS. El concurso fue resuelto definitivamente por Resolución de 14 de febrero de 2000. Se publican y abren los plazos de toma de posesión por Resolución de 25 de septiembre de 2000. Como consecuencia del proceso de concurso de traslados obtienen destino definitivo en el Hospital Xeral ..3 personas y no resultan vacantes, dentro de la categoría de Técnico de laboratorio.- La Resolución de la División de Recursos Humanos del SERGAS de 28 de diciembre de 1998 convocó concurso oposición que se declaró finalizado por otra de 9 de octubre de 2000 en la que se nombra a los seleccionados y se les otorga destino definitivo como personal estatutario fijo del SERGAS. Como consecuencia obtiene su destino en el Hospital Xeral ... 1 persona y resulta 1 plaza vacante en la categoría de técnico de laboratorio.- SÉPTIMO.- Formula reclamación previa el 5 de diciembre de 2000, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social -Decano en fecha 8 de enero de 2001."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Denya  contra el Servicio Galego de Saúde, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la demandante, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, en el que, con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, denuncia la no aplicación del art. 16 del Real-Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre elección (sic) de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como del art. 13 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973; por estimar que la actora empezó a prestar servicios el 1 de marzo de 2000 en una plaza fuera del cuadro de personal, de nueva creación, pendiente de reconversión en vacante, lo que se produce el 1 de junio siguiente, momento en el que se formaliza el nombramiento de provisional de personal sanitario no facultativo y el concurso de traslados se hace público el 7 de junio de 1999 (un año antes), por lo que la plaza de la actora, por aplicación del art. 16 citado, la plaza no pudo formar parte de dicho concurso. En cuanto a la calificación del despido, como nulo o improcedente, partiendo de la sentencia de la Sala de 23 de octubre de 1995, debe estarse a los efectos previstos en la legislación estatutaria, que según el art. 13, antes citado, supone declarar la nulidad del cese, dejándolo sin efecto y manteniendo a la actora en supuesto de trabajo con carácter de interina hasta tanto no se produzca la amortización de la plaza o se cubra reglamentariamente, lo que equivale a una readmisión "in natura", si bien con carácter provisional y abono de salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, en caso de no admitirse lo anterior, aduce que el cese de la actora tiene que ser declarado como despido improcedente con todas sus consecuencias legales.

 

 La situación fáctica, sometida a debate es, por incombatida en el recurso, la que se describe el relato histórico de la sentencia recurrida, de la que son de destacar los siguientes datos: A) La actora venia prestando servicios para el demandado, Servicio Galego de Saúde, con la categoría profesional de Técnico de Laboratorio, desde el 1 de marzo de 2000 al 31 de mayo del mismo año, con nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual fuera del cuadro de personal siendo su causa "pendiente de reconversión" y desde el 1 de junio del citado año hasta la fecha de su cese, 10 de noviembre siguiente, con nombramiento provisorio de personal sanitario no facultativo. B) A la actora se le entregó comunicación escrita de preaviso, cuyo contenido literal se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Y con fecha 10 de noviembre de 2000, se envió a la actora, por correo, comunicación de que le correspondía cesar en dicha fecha en el desempeño de su puesto de trabajo, por estricta aplicación de los criterios de cese establecidos en la Resolución de 13 de julio de 2000, conjunta de la Secretaria General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del SERGAS. sobre criterios de incorporación y cese: haciéndose constar en dicha comunicación, cuyo contenido "ad pedem litterae" se refleja, así bien, en el hecho probado tercero, y por razón de la finalización del concurso de traslados convocado por Resolución de la División de Recursos Humanos del SERGAS de 25 de mayo de 1999 y la conclusión del proceso selectivo convocado por Resolución de la misma División de 9 de octubre de 2000. C) Por las resoluciones a que se refiere el hecho probado sexto, se hicieron públicas las convocatorias de concurso de traslados para la provisión de plazas de personal sanitario no facultativo y no sanitario dependiente del SERGAS y de concurso oposición; así como las correspondientes adjudicaciones de plazas.

 

 Fijada, en lo términos que quedan expuestos, la situación litigiosa, resta ahora determinar si el efecto jurídico que la misma debe producir son los proclamados en la sentencia recurrida, esto es, extinción del contrato que vinculaba a la actora con el demandado, por haberse cumplido la condición resolutoria estipulada en el mismo; o si, por el contrario, el cese acordado es constitutivo de un acto de despido, nulo o improcedente, como sostiene la recurrente. El dilema debe resolverse en favor de la tesis mantenida por el "iudex a quo", siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en sentencia de fecha tres del corriente mes de julio -recurso núm. 2694/01-, resolutoria de un supuesto, esencialmente coincidente con el presente, cuya argumentación se da por reproducida, destacándose de sus razonamientos lo

 siguiente: " una vez finalizado el concurso-oposición, que se dio por concluido en virtud de la Resolución 9 de octubre de 2000, nombrándose los aspirantes seleccionados como personal estatutario fijo, lo que motivó la aplicación de los criterios de cese establecidos en la Resolución de 13-7-2000 (DOG de 21 de agosto de 2000), dictada por la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais e a División de Recursos Humanos del Sergas, por la que se ordenó la publicación del Pacto suscrito por la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales UGT, CSI-CSIF, CIG y SATSE. Dicha Resolución prevé, primero, en su Exposición preliminar que "... la determinación concreta de las plazas que se van a ofertar en el número garantizado se hará sobre las plazas vacantes de las instituciones sanitarias del Sergas en el momento en que se produzca la incorporación", no en la fecha de la convocatoria como pretende la recurrente. Y en la norma Cuarta del referido Pacto, en la que se establece el orden de prelación de cese del personal con vínculo temporal, se dispone en su apartado a) que "agotadas las plazas referidas en el punto anterior, la incorporación se hará en las plazas vacantes dotadas presupuestariamente en ese momento, cualquiera que fuese la fecha de su creación, desempeñadas por personal con vínculo interino en plaza vacante, nombramiento provisional o situación administrativa provisional procediéndose a su cese de conformidad con el siguiente orden de prelación: 1°) El personal en comisión de servicio en plaza vacante; 2°) El personal temporal, considerándose comprendido en este punto el personal que preste servicios con vínculo estatutario interino en plaza vacante o nombramiento provisional, así como el personal con vínculo de carácter laboral interino en plaza vacante, o con vínculo indefinido pero no fijo, según concepto sustentado y configurado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina". A ello debe añadirse que el cese de la demandante-recurrente, como se afirma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia suplicada, se realizó de acuerdo con lo establecido en el pacto suscrito por el SERGAS con las centrales sindicales a que hace referencia el hecho probado quinto, de acuerdo con la puntuación asignada, que no ha sido objeto de controversia en el juicio, por lo que ha de considerarse conforma los criterios establecidos en el pacto citado.

 

 Lo anteriormente razonado habrá de conducir a rechazar la censura jurídica que en el recurso se dirige a la sentencia impugnada, por ser conforme a derecho la decisión extintiva acordada por el demandado; procediendo, por tanto, con desestimación de aquél, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Denya  contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo, en proceso por despido promovido por la recurrente frente al Servicio Galego de Saúde (SERGAS), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a nueve de julio de dos mil uno.

 

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