Última revisión
15/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2808/96 de 15 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
Recurso núm. 2808/96
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, quince de junio de
ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2808/96 interpuesto por D. SATURNINO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. SATURNINO en reclamación de Invalidez -Accidente siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTAL C y CONSTRUCCIONES H C.B. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 150/96 sentencia con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1º.- El actor, Saturnino, D.N.I., nacido el 27-12-43, que figura afiliado y en alta al Régimen General de la Seguridad Social, viene trabajando desde 9-7-90 para la empresa demandada Construcciones H C.B., dedicada en Sta. Mª de Oya a la actividad de construcción, haciéndolo como albañil oficial 2ª y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 119.400 pts./ 2º.- Con fecha 5-10-94, cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales, consistentes en encofrar se cayó del andamio sufriendo traumatismos, heridas, contusiones diversas y fracturas, iniciando I.L.T. hasta que fue dado de alta el 94-95 con las secuelas que más adelante se describen, habiéndose dado a la demandada Mutua Patronal nº 126 Mutual C el oportuno parte de accidente laboral, por ser la entidad con quien la empresa construcciones H C.B. tenía cubierto el riego de accidente de trabajo del actor./ 3º.- Iniciado expediente por lesiones permanentes no invalidantes, la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 21-9-95, propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del I.N.S.S., en Vigo, declarar al trabajador en situación de invalidez permanente parcial indemnizable a tanto alzado por 2.865.600 pts; propuesta así asumida por dicho Instituto que, con fecha 16-10-95 dictó resolución reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 2.865.600 pts, cuyo pago deberá serle abonado por la Mutua Patronal nº 126 Mutual C, y formulada reclamación previa le fue desestimada por nueva resolución de 1-2-96./ 4º.- A consecuencia de aquel accidente el actor sufrió: caída con fractura de calcaneo dcho. T.C.E. herida inciso - contusa en región fronto - parietal. Herida inciso contusa en antebrazo dcho. Presenta cojera discreta. Deambula sin apoyos, secuelas: pie dcho. pronosupinación nula. Limitación a la movilidad del tobillo dcho. en un 50%./ 5º.- La demanda se dirigió también contra la tg, presentándose el 26-2-96".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por SATURNINO contra la empresa Construcciones H C.B., Mutua patronal Mutual Cs, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absuelvo del contenido de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por MUTUAL C. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados con base en que las secuelas que restan al actor, como derivadas del accidente laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente total, alzándose contra este pronunciamiento el demandante, interesando el examen del derecho aplicado y articulando un único motivo de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137.4 de la LGSS de 1994, con fundamento en que dichas secuelas son constitutivas del grado de invalidez total que reclama en la demanda.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado, pues permaneciendo inalterado el relato fáctico, del que se desprende que al actor le restan como secuelas del accidente que sufrió el día 5.10.94 las siguientes: "Caída con fractura de calcáneo derecho. TCE. Herida inciso contusa en región fronto parietal. Herida inciso contusa en antebrazo derecho. Presenta cojera discreta. Deambula sin apoyos. Secuelas: pie derecho pronosupinación nula. Limitación a la movilidad del tobillo derecho en un 50 %", llega la Sala a la conclusión de que tales déficits, si bien suponen una reducción de su actividad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal, como ya reconoció la demandada en vía previa administrativa, no le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión, ya que puestas en relación con sus labores principales como albañil oficial de 2ª, debe estimarse que, aunque limitado, puede el demandante continuar realizando dichas funciones.
TERCERO.- En consecuencia, rechazando la censura jurídica que se denuncia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino, contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos sobre invalidez accidente de trabajo, tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual C y Construcciones H C.B. confirmamos íntegramente dicha resolución.
Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
