Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
29/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2813 de 29 de Febrero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
Padece las siguientes lesiones: Leve limitación cervical. Discreta limitación lumbar, contractura + ciático derecho + dudoso a unos 60º Hiporreflexia aquilea derecha. Obesidad moderada. Del inalterado relato probatorio de la sentencia de instancia consta que la paciente presenta discreta o leve limitación cervical y lumbar, leve espondilosis cervical y lumbar, espondilolistesis de L5-S1 en grado I, bronquitis con hiperactividad bronquial severa y a tratamiento por depresión ansiosa, persistiendo ganas de llorar, tristeza, bradipsiquia, desgana; además presenta hiporreflexia aquilea derecha, osteopenia lumbar y obesidad moderada.    

Fundamentos

Recurso Nº 2.813/98.-

EPG.

 

Dª MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

En A CORUÑA, a VEINTINUEVE de FEBRERO de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 2.813/98, interpuesto por el letrado D. Germán Platas Vázquez, en nombre y representación de Dª FLORA, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 796/97 se presentó demanda por Dª FLORA, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de febrero de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La actora, reconocida por la U.V.M.I. en fecha 19-05-97, no fue declarada en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados, al considerar la Entidad gestora que sus lesiones no alcanzan el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente, siendo su base reguladora de 65.280 - pesetas. Su profesión habitual es de labradora. = Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente total para su profesión habitual, que fue desestimada. = Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Leve limitación cervical. No contractura. Discreta limitación lumbar, contractura + ciático derecho + dudoso a unos 60º Hiporreflexia aquilea derecha. Obesidad moderada. Desde hace 3-4 años realiza tratamiento por depresión ansiosa. Actualmente persiste ganas de llorar, tristeza, bradipsiquia, desgana etc. RX: Leve espondilosis cervical y lumbar. Osteopenia lumbar, espondilolistesis L5-S1 grado I. Artrosis sacroilíaca. Bronquitis con hiperactividad bronquial severa, que se descompensa fácilmente, si bien ha sido asistido en los últimos años ambulatoriamente, sin acudir a Urgencias. = Estas lesiones no le impiden la realización de trabajos normales, en los que se carguen pesos, ni en los que se produzcan esfuerzos mínimos. = Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO. = Que desestimando la demanda formulada por Dª FLORA, absuelvo de la misma ala demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. = Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, y absuelve al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social; disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la actora y, sin citar la norma procesal en que apoyar la revisión, interesa que a la relación de hechos declarados probados de la sentencia recurrida se añada lo siguiente: "La actora presenta dolor e impotencia funcional articular a la movilización de la columna, osteoporosis, discopatía y retrolistesis, insuficiencia respiratoria por EPOC. Su patología psíquica está en relación a una problemática familiar de muy difícil solución".

 

      No procede acoger la revisión interesada porque la adición pretendida coincide - en lo sustancial- con la valoración efectuada por el juzgador de instancia y, además, ninguna trascendencia tiene para la decisión de la cuestión litigiosa.

 

      SEGUNDO.- También sin citar amparo procesal adecuado y sin denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, señala la recurrente que, dado el estado en que se encuentran, sus lesiones son constitutivas de invalidez permanente de las tipificadas en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

      A pesar de los vicios y omisiones de que adolece el recurso, en aras de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución, la Sala examina el mismo y entiende que, implícitamente, la actora denuncia la infracción del artículo 137 de la L.G.S.S., que aparece citado en el recurso.

 

      Del inalterado relato probatorio de la sentencia de instancia consta que la paciente presenta discreta o leve limitación cervical y lumbar, leve espondilosis cervical y lumbar, espondilolistesis de L5-S1 en grado I, bronquitis con hiperactividad bronquial severa y a tratamiento por depresión ansiosa, persistiendo ganas de llorar, tristeza, bradipsiquia, desgana; además presenta hiporreflexia aquilea derecha, osteopenia lumbar y obesidad moderada.

 

      Este cuadro patológico, valorado en su conjunto, la Sala entiende que la inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión de labradora, porque el EPOC le provoca una hiperactividad bronquial severa por broncopatía crónica obstructiva, padeciendo, además, una depresión endógena con las manifestaciones anteriormente descritas, de vanos años de evolución y que puede considerarse cronificada dada la mala respuesta al tratamiento. A dicho cuadro deben añadirse también lesiones artrósicas, si bien éstas no revisten por el momento entidad grave. Pero no ofrece duda alguna que las dolencias que presenta la actora - valorando conjuntamente todas sus afectaciones- le merman considerablemente su capacidad funcional y resultan legalmente incardinables en el nº 4 del artículo 137 de la L.G.S.S., por lo que procede estimar en parte el recurso y revocar el Fallo que se combate.

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación letrada de Doña FLORA contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de A Coruña, en proceso sobre invalidez seguido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la misma y estimación de la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, declaramos a la demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto recurrido al abono de una pensión vitalicia en la cuantía del cincuenta y cinco por cien (55%) de una base reguladora de sesenta y cinco mil doscientas ochenta (65.280 -) pesetas, catorce veces al año, y con los efectos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTINUEVE de FEBRERO de DOS MIL.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.