Última revisión
14/04/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2814 de 14 de Abril de 2000
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2814/98
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A Coruña, a catorce de abril de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2814/98 interpuesto por D. ENRIQUE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. ENRIQUE en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 819/97 sentencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor fue declarado en la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de mecánico calderero, derivada de enfermedad común, por resolución tic 14 de setiembre de 1.992. y una base reguladora entonces de 128.650 pts.- SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 1.997 inicia expediente de revisión de invalidez interesando la declaración de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo que es denegada por resolución de fecha 20 de junio de 1.997, al no considerar que haya existido agravación de sus lesiones.- TERCERO.- Padecía en la fecha de declaración de invalidez inicial las siguientes lesiones: Dispepsia funcional disnea medianos esfuerzos. Ligera disargría RX 79 cifosis dorsal por pérdida de altura a cuerpos vertebrales RX 92: puentes óseo-lumbares. Arrancamiento polo superior L4 e inferior L1. Artrosis generalizada. Ansiedad lumbalgias de mínimos esfuerzos.- CUARTO.- Actualmente sus lesiones son las siguientes: Visto en 1992 por artrosis evolucionada y osteofitos. TB pulmonar solucionada AP con descenso marcado del murmullo vesicular. Espirometría 97 insuficiencia ventilatoria mixta. Enfisema pulmonar. Tos productiva. Disnea de pequeños esfuerzos.- QUINTO.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. ENRIQUE, absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso ele los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Enrique, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no son constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula Y contra este pronunciamiento recurre el actor interesando al amparo del art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, la modificación del ordinal cuarto en el sentido de añadir una serie de dolencias que no aparecen recogidas en le citado ordinal y que son las siguientes: "El actor presente unas dolencias agravadas por su impotencia funcional (anquilosis de columna lumbar) de columna que le incapacita para realizar incluso actividades elementales de la vida cotidiana, siendo estas patologías crónicas y degenerativas no subsidiarias de tratamiento médico, tal como se desprende de la prueba Pericial Médica".
No procede la adición interesada por contener valoraciones jurídicas predeterminante del fallo, e incompatibles con su inclusión en los hechos probados. Además, la adición propuesta se basa fundamentalmente en informes médicos privados que no han sido ratificados en el acto de juicio.
SEGUNDO.- Sin citar el cauce procesal adecuado, articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentado, que el recurrente se encuentra en situación de Invalidez Permanente de los tipificadas en dicho precepto. Pasando por alto el defecto formal de omitir el amparo procesal del motivo de recurso y, valorando el cuadro de dolencias descrito en el ordinal 4º de H.P., el recurso debe ser acogido porque del incombatido relato probatorio de la sentencia recurrida consta que el actor padecía cuando fue declarado en situación de I.P. Total (año 1992) Disnea a medianos esfuerzos. Cifosis dorsal. Artrosis generalizado. Ansiedad. Lumbalgias de mínimos esfuerzos y arrancamiento polo superior L4 e inferior L1. Y actualmente padece AP con descenso marcado del murmullo vesicular. Insuficiencia ventilatoria mixta. Enfisema pulmonar. Fibrosis apical. Disnea de pequeños esfuerzos y dicho cuadro clínico inhabilita por completo al trabajador demandante para toda profesión u oficio, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de marzo y 12 de junio de 1986; Ar. 1381 y 4035) este grado de incapacidad debe ser reconocido al trabajador, no sólo cuando carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Igualmente declara el Alto Tribunal que, la realización de una actividad labora, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Y a la vista de las graves dolencias que el demandante padece en zona cervical y lumbar: con gran descenso del murmullo vesicular, enfisema pulmonar y una disnea de pequeños (mínimos) esfuerzos la Sala entiende que el actor se halla imposibilitado no sólo para la realización de aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos, sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.5 de la L.G.S.S. que se cita como infringido; y al no haberlo entendido así el Magistrado de instancia se impone la desestimación del recurso y consiguiente revocación del fallo que se combate.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. ENRIQUE contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 A Coruña, en proceso promovido por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos al actor-recurrente afecto de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual en la cuantía y efectos que reglamentariamente procedan; condenando a la Entidad Gestora recurrida a estar y pasar por tal declaración y al abono de las prestaciones económicas correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a catorce de abril de dos mil.
