Última revisión
20/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2876 de 20 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2876/97
BCQ
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2876/97 interpuesto por Dª. LOURDES contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. LOURDES en reclamación de SALARIOS siendo demandado M... S.L. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 211/97 sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, doña Lourdes mayor de edad, D.N.I. nº ..., está casada con don Jesús quien fue socio de la sociedad demandada M... S.L.. desde julio 92 hasta agosto 96. en la que fue expulsado de la sociedad con la consiguiente querella de ésta contra el ex-socio. 2º.- La actora fue dada de alta en la Seguridad Social. Régimen Especial del Mar con la categoría profesional de marinero, por cuenta de la empresa M... S.L. con fecha 15/12/92. permaneciendo en dicha situación hasta el 28/5/96. 3º.- Durante el periodo de tiempo que permaneció de alta no percibió retribución periódica alguna. No se sometió a horario de trabajo. Tampoco estaba sometida al poder de dirección empresarial, salvo los encargados que es su cónyuge, en condición de socio de la sociedad le pudiera realizar./ 4º.- Se celebró sin avenencia la conciliación obligatorio ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Lourdes contra la empresa M... S.L., absuelvo a la demandada de todos los pedimentos peticionados contra ella en dicha demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso que interpone la parte actora con adecuado amparo procesal, se dedica a revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que desestimó su demanda, en la cual pretende la actora la reclamación de salarios durante parte del periodo de la discutida relación laboral con la empresa demandada.
Pretenda la recurrente en este primer motivo del recuso la modificación del ordinal tercero y su sustitución por otro con el siguiente texto: "Durante el periodo de tiempo que estuvo de alta percibió 2.285.600 pts.. si bien el salario pactado era el de 285.000 pesetas, se encontraba dentro del circulo rector y disciplinario de la empresa y actuaba en nombre de la misma cara a terceros realizando para la empresa las funciones propias de un Administrativo: Tramita altas y bajas liquidaciones todas las gestiones relacionadas con la embarcación, recoge la correspondencia... etc".
Modificación pretendida que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 21 y 22 de los autos.
Adición fáctica a la que no puede accederse por apoyarse en documentos que carecen de valor para apreciar el error del juzgador ya que se trata de los informes, uno de la Cofradía de Pescadores de Cambados y otro del director del Banco con que trabaja la empresa, informes no ratificados en el acto de juicio por las personas que los emitieron.
Documentos todos ellos ineficaces para revisar la declaración fáctica de una sentencia, pues solo lo son los documentos públicos, entendiendo por tales, los expedidos por funcionarios públicos con referencia a libros legajos. Documentos o archivos, que le están encomendados por razón de su cargo, y los documentos privados reconocidos en juicio por la parte a quien pueden perjudicar.
Careciendo por ello, los citados documentos de valor de prueba documental, a efectos de revisión fáctica a tenor de lo dispuesto en el art. 191 ap b) de la L.P.L., y por tanto, debe rechazarse el texto que como adición fáctica se postula, debiendo añadirse, finalmente que en todo caso la prueba invocada no evidencia por sí sola el error del juzgador, pues únicamente serviría para acreditar que durante un tiempo la actora recogió la correspondencia y documentación de la empresa M... S.L.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., dedica la parte recurrente el otro motivo del recurso a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la sentencia. denunciándose en él, la infracción del art. 1 y 2 del ETT y S. del T.S. de 14/2/94, alegando en síntesis que en la relación de la actora con la empresa concurren las notas de servicios retribuidos voluntarios, dependencia y ajeneidad, pues quien recibe los frutos de los servicios que presta la actora es la empresa demandada recoge documentación y correspondencia de la empresa, tramita a las y baja licencia de pesca etc.. actividades que no se pueden considerar como "encargos" Sino como tareas propias de un administrativo. Que para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 del ETT. esto es que la prestación de servicios contratados se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al circulo rector disciplinario y organizativo de la misma.
No siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad y su remuneración pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que preste el servicio a favor de la persona que lo retribuya. Y para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 del ETT, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados.
Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar la existencia o no del vínculo y en su caso la naturaleza del mismo.
Como en el supuesto de autos, como recoge la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica la demandante en modo alguno acreditó las notas de dependencia y ajeneidad propias de la relación de trabajos y de hecho, la propia demandante en confesión reconoció la ausencia de retribución periódica.
De todo ello, se infiere la no aplicación a la relación de las partes del art. 1.1 del ETT al no acreditarse en el supuesto de autos las notas características de la relación laboral, dependencia ajeneidad servicios retribuidos y adscripción al ámbito organizativo y de dirección de la empresa por lo que se debe confirmar el criterio adoptado en la sentencia de instancia al entender excluida la relación entre las partes del ámbito del art 1 del ETT. Y no apreciando en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas en el motivo, el recurso ha de decaer con la consiguiente confirmación de la sentencia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. LOURDES , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 211/97 seguidos a instancia de Dª LOURDES contra M... S.L. sobre SALARIOS. confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente can el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
