Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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02/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2887 de 02 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Resumen:
Que la actora Elvira Josefa, nacida el 26-4-1934, vecina de Vigo, figura afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el número …, por su profesión habitual de Empleada de Hogar, habiendo solicitado Invalidez Permanente el 15-4-1997, emitiéndose informe Médico de Síntesis el 19-9-1997, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 61.612 pesetas. Que la actora padece: Lumboartrosis discreta. Osteoporosis generalizada. Artrosis acromio-clavicular. Abducción del hombro derecho limitada a 100º flexión limitada a 120º. Extensión limitada hombro derecho doloroso. Edema y dolor en gemelo de la pierna izquierda y con varico- flebitis postraumatica. Parestesias en brazos y pierna derecha. Dolor a la articulación sacro-ilíaca izquierda, lesiones o padecimientos que se declaran probados.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2887/98

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

A Coruña, a dos de marzo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

      EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2887/98 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA ELVIRA JOSEFA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 72/1998 sentencia con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "Primero.- Que la actora Elvira Josefa, nacida el 26-4-1934, vecina de Vigo, figura afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar de la Seguridad Social con el número …, por su profesión habitual de Empleada de Hogar, habiendo solicitado Invalidez Permanente el 15-4-1997, emitiéndose informe Médico de Síntesis el 19-9-1997, teniendo acreditada carencia suficiente y una base reguladora mensual para invalidez total de 61.612 pesetas/ Segundo.- Que el Equipo de Valoración de Incapacidades en Vigo el 7-10-1997, propuso vinculantemente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar a la actora sin invalidez, propuesta así asumida por la Dirección Provincial de dicho Instituto el 4-11-1997 y confirmada ante la reclamación previa de aquella mediante resolución de fecha 22-1-1998./ Tercero.- Que la actora padece: Lumboartrosis discreta. Discartrosis L5-S1. Osteoporosis generalizada. Artrosis acromio-clavicular. Varices MM.II. Abducción del hombro derecho limitada a 100º flexión limitada a 120º. Extensión limitada hombro derecho doloroso. Refiere cervicalgia y lumbalgia persistente. Edema y dolor en gemelo de la pierna izquierda y con varico- flebitis postraumatica. Parestesias en brazos y pierna derecha. Dolor a la articulación sacro-ilíaca izquierda, lesiones o padecimientos que se declaran probados./ Cuarto.- Que la demanda se presentó el día 10 de febrero de 1998./ Quinto.- Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA ELVIRA JOSEFA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total Cualificada, para su profesión habitual derivada de enfermedad común y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado, a que le abone una pensión vitalicia del 75% de la base mensual de 61.612 pesetas, con la cuantía y efectos que reglamentariamente procedan."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- Se recurre por el INSS la declaración de IPT realizada en la instancia, con motivos que destina a la revisión del cuadro de dolencias y a denunciar aplicación indebida del art. 137-4 LGSS.

 

      1.- La modificación no es factible, por basarse en la preeminencia probatoria del EVI y en que no procede seguir informe médico posterior en dos meses al hecho causante. Baste decir, de un lado, que el citado Equipo no hace referencia alguna a las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la actora, y esta sola circunstancia descalifica su poder de convicción y justifica que se haya atendido a los informes aportados por la demandante. Y de otra parte, es tradición jurisprudencial reiterada - que cita la STS 25-Junio-1998 Ar. 5704 y de la que nos hemos hecho eco en diversas resoluciones: así, últimamente, en sentencias de 15-Marzo-99 R. 5270/96, 16-Abril-99 R. 594/97, 15-Septiembre-99 R. 4978/97 y 30-Noviembre-99 R. 5405/97- la de no considerar hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores (SSTS de 26-Junio-1986, 30-Junio-1987 ó 5-Julio-1989), ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después (STS de 15-Septiembre-1987), ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran (SSTS de 30-Abril-1987 y 23-Septiembre-1987).

 

      2.- De esta forma permanece inalterada la patología que la Juzgadora entendió concurrente: discreta lumboartrosis con discartrosis L5-S1, osteoporosis generalizada, artrosis acromio-clavicular, varices tic MMII, abducción del hombro derecho limitada a 100º flexión limitada a 120º extensión limitada hombro derecho doloroso, edema y dolor en gemelo de la pierna izquierda con varico-flebitis postraumática, parestesias en brazos y pierna derecha, dolor a la articulación sacroilíaca izquierda. Cuadro plenamente justificativo de la IPT declarada en la instancia, habida cuenta de que si bien la profesión de Empleada de Hogar no es requeriente de muy acusados cometidos de estricta fuerza física, sin embargo se halla caracterizada (SSTSJ Galicia de 5-Febrero-99 R. 4707/96, 10-Febrero-99 R. 4889/96, 16-Junio-99 R. 1669/97, 26-Junio-99 R. 2630/97, 15-Julio-99 R. 1968/97, 31-Enero-00, etc.) por los constantes desplazamientos, la continua permanencia de pie, las muy frecuentes flexiones de tronco y las posturas forzadas - piénsese en el arreglo de dormitorios, fregado y abrillantado del suelo, limpieza de ventanas...-, y tales actividades no son exigiblemente realizables con las limitaciones físicas que comporta la variada patología que hemos referido. En consecuencia,

FALLAMOS

 

      Que con desestimación del, recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia que con fecha 25-Marzo-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Vigo, a instancia de Doña ELVIRA-JOSEFA y por la que se acogió la demanda formulada.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dos de marzo dedos mil.

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