Última revisión
10/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2898/96 de 10 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 2894/96
DP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA A Coruña, a diez de junio
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2894/96 interpuesto por el Instituto Social de la marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 1032/95 se presentó demanda por Don Antonio en reclamación de ALTA/BAJA DE OFICIO EN R.E.TRABAJADORES DEL MAR siendo demandado el el Instituto Social de la Marina en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de abril de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) D. Antonio, mayor de edad, está afiliado al R. Especial de
Trabajadores del Mar con nº …, como trabajador autónomo.- 2º) El actor está casado con Dª. Carmen, quien es titular de la licencia de pesca de la embarcación Toni con un registro bruto de 1,00, y motor de 16 H.P., dedicada a la pesca en zona local. Su único tripulante fue el demandante, al menos en el período de 2-7-93 hasta el 14-3-96.- 3º) Con fecha 27-XI-95 se dictó resolución por el I.S.M. acordando formalizar de oficio en el R.E.M. con fecha 31-XII-93 por "no constituir las actividades marítimo pesqueras su medio fundamental de vida, por no dedicarse a ellas de forma habitual, personal y directa, según se desprende de la declaración jurada presentada por Vd. para la obtención de la prestación familiar por hijo a cargo". Interpuesta reclamación previa fue desestimada alegando "que según consta en su declaración jurada y declaración de la renta los ingresos obtenidos corresponden a Dª. Carmen".- 4º) Solicitó el actor prestación por hijo a cargo, aportando declaración de la renta de 1994, en la que como únicos ingresos de la unidad familiar aparecen los referidos a "Pesca y Marísqueo" en total de 452.879 ptas, como actividad de la esposa. Requerido el actor para que justificara sus ingresos, presentó declaración alegando "los únicos ingresos que tenemos son los de mi esposa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda de d. Antonio, declaro improcedente la baja acordada en el R. Especial del Mar por el Instituto Social de la marina con efectos de 31-XII-93, condenando al I.S.M. a reponer al actor en su situación de afiliado desde tal fecha.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En su recurso frente a la sentencia estimatoria y por la que se acordó declarar improcedente la baja del actor en el RETM, el Instituto Social de la Marina (a) interesa en trámite revisorio que se añada al ordinal segundo de los HDP la indicación la esposa del demandante es propietaria de la embarcación TONI y figura en alta como autónoma en el Régimen Especial del Mar"; y (b) denuncia en el apartado de examen del derecho la aplicación indebida del art. 2-b del Decreto 2864/1974, d 30-Agosto, y de los arts. 2-b y 3 del Decreto 1867/1970, de 9-Julio.
1.- No acepta la modificación que se propone, no porque resultase intrascendente para la decisión a tomar por la Sala, sino porque va orientada a suscitar --así lo veremos-- cuestión diversa a la planteada en la instancia y porque en apoyo de la pretensión no se cita documento alguno, tal como impone el art. 191-b LPL, al basarse exclusivamente en el rechazable argumento ---a efectos revisorios -- de que la titularidad de la licencia implica su alta como autónoma en el RETM.
2.- Permaneciendo inmodificado que la licencia fiscal corresponde al la esposa del demandante y que éste es su único tripulante, con trabajo habitual y directo, por fuerza ha de decaer la infracción denunciada y se ha de rechazar la razón esgrimida en vía administrativa de que "no se justifica que exista dedicación personal habitual y directa a las actividades marítimo-pesqueras". Y no es admisible sostener, como en el recurso se hace, que "no cabe que dos personas, aún siendo matrimonio, ostenten la consideración de trabajador autónomo si en las dos personas no concurren las condiciones y requisitos establecidos" legalmente; lo que únicamente puede ser objeto de examen en las presentes actuaciones es si en el actor concurre la actividad laboral --habitual y directa--- que el ISM le ha negado en trámite administrativo, alegando el art. 2-b Decreto 2864/194, porque es inconcusa doctrina la de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza extraordinaria y que por ello en él tan sólo tiene cabida --aparte de cuestiones procesales y de orden público--- el examen de materias suscitadas y decididas en la instancia, de manera que no cabe innovar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas (a título de ejemplo, la STS 22-Diciembre-89 Ar. 9261; y las SSTSJ Galicia --entre tantas--- de 27-Marzo-98 R. 859/98, 13-Abril- 98 R. 2844/95, 30-Abril-98 R. 3622/95, 22-Octubre-98 R. 3732/98, 29-Octubre-98 R. 3744/98, 6-Noviembre-98 R. 4184/95, 16-Diciembre-98 R. 5517/95 y 15-Febrero-99 R. 169/96). En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, confirmamos la sentencia que con fecha 12-Abril-1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra, a instancia de Don ANTONIO y por la que se acogió la demanda formulada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a diez de junio de mil novecientos noventa y nueve.

