Última revisión
19/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2905 de 19 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso Nº 2.905/00.-
EPG.
Dª. MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala 1ª sentencia del siguiente tenor literal
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a DIECINUEVE de JUNIO de DOS MIL UNO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY.
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2.905/00, interpuesto por la letrada Dª Izaskun Molinero Rivero, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Vigo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 023/00 se presentó demanda por D. VICENTE, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de marzo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citarla sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El demandante, D. VICENTE, nacido el 24-06-38,. figura afiliado a la Seguridad Social. Régimen General, con el número 36/0316291, siendo su profesión habitual la de Jefe de Talleres de Albañilería= Segundo.- El actor cayó de baja el 11-09-98, habiendo sido dado de alta con propuesta de invalidez el 08-09-99. Iniciado expediente de invalidez permanente, efectuándose informe médico de síntesis el día 05-10-99, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 08-10-99 declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 02-11-99, contra la cual interpuso el actor reclamación previa que le fue desestimada mediante resolución de fecha 13-12-99, presentando demanda en fecha 17-01-2.000.= Tercero.- La base reguladora mensual asciende 162.072 pesetas.= Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: signos degenerativos en aparato osteoarticular: discoartroseis C6-C7 marcada, uncoartrosis en el resto de las vértebras, espondiloartrosis lumbar, coxartrosis y gonartrosis izquierdas no severas= Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando la demanda interpuesta por D. VICENTE, debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común v, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abolle una pensión vitalicia mensual consistente en el 75% de su base reguladora de 162.072 pesetas mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevarlos los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a al actor en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común; y. disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la Entidad gestora demandada, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinado al examen del Derecho aplicado y a través del cual denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis que las dolencias que padece el actor no le incapacitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión de Jefe de Taller de Albañilería en una Escuela Taller, teniendo en cuenta que, como Maestro de taller, no va a ser sometido a esfuerzos tísicos importantes, ni a sobrecargas del aparato locomotor, dado que la mayor parte de la actividad que realiza en su puesto de trabajo es teórica, enseñando y orientando a los alumnos que son los que, real y físicamente, realizan el trabajo, puntualmente puede verse obligado a realizar algún esfuerzo físico. pero no con habitualidad y frecuencia, y por ello no son constitutivas de invalidez permanente total.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida tal motivo ha de estimarse en aplicación del precepto legal que se cita como infringido (art. 137-4 de la LGSS) dado que las invalides permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva, son profesionales siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales reconocidas al trabajador por las lesiones que padece y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en I.P.T. cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el caso enjuiciado, el demandante nacido en el año 1.938, Jefe de Talleres de Albañilería se encuentra diagnosticado de: "Signos degenerativos en aparato osteoarticular; discoartrosis C6-C7 marcadas; uncoartrosis en el resto de las vértebras; espondiloartrosis lumbar coxartrosis y gonartrosis izquierda no severas". y a la vista de este cuadro clínico, la Sala mima que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual porque, como indica la Entidad gestora en su recurso teniendo en cuenta que el actor es Jefe de Taller de Albañilería en una Escuela Taller, como tal Maestro de taller no se ve sometido a esfuerzos tísicos importantes, ni a sobrecargas del aparato locomotor, sino que la mayoría del trabajo que realiza es teórica, enseñando a los alumnos, indicándoles y orientándole, en el trabajo que físicamente realizan los alumnos y sólo en alguna ocasión puntual puede verse obligado a realizar esfuerzos físicos pero no con la habitualidad y frecuencia que pudieran ocasionar sobrecargas importantes en el aparato locomotor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Vigo en autos instados por D. VICENTE frente a la Entidad gestora recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la resolución recorrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución de la parte demandada.
