Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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01/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 294 de 01 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Resumen:
  La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia. Magistrados citados al margen y   EN NOMBRE DEL REY   ha dictado la siguiente   SENTENCIA    En el recurso de Suplicación núm. 294/98 interpuesto por los demandantes DOÑA SUSANA y 66 más contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. ANTECEDENTES DE HECHO    PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA SUSANA,y otros en reclamación de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES siendo demandado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 15/97 sentencia con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.    SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:    "PRIMERO.- Las condiciones laborales en la empresa CONSERVAS E, S.A., donde los actores prestaron sus servicios eran las siguientes: Susana. Por este Juzgado con fecha 31 de agosto de 1993, se dictó sentencia declarando la nulidad de los despidos, condenando a la empresa mencionada a la inmediata readmisión de los trabajadores ahora demandantes./ Por auto de este Juzgado de 7 de julio de 1997 se declaró extinguida la relación laboral entre los citados trabajadores y la empresa "CONSERVAS E, S.A.-, declarando el derecho de los ejecutantes a percibir las siguientes indemnizaciones: Susana Riveira Fernández 2.093.040 pesetas,./ CUARTO.- Dada la situación de quiebra necesaria en la que se encontraba la empresa, solicitaron en su día las correspondientes prestaciones del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL./ QUINTO.- Recibieron los actores Resolución del Fondo de Garantía Salarial de fecha 5 de junio de 1995, en la que se les reconoce las siguientes indemnizaciones, que les fueron abonadas por el FOGASA: Susana Riveira Fernández 709.144 pesetas,../  CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida y, en lo sustancial, pueden resumirse así:    I.- Las trabajadoras demandantes, que ostentaban la condición de "fijas discontinuasen la empresa "Conservas E S.A." promovieron demanda por despido, y por el Juzgado de lo Social num.  2.- La situación de crisis de la citada empresa impidio la readmisión de las trabajadoras demandantes, y por Auto del Juzgado de referencia de fecha 7 de julio de 1994, se declaró extinguida la relación laboral entre aquellas y la empresa "CONSERVAS E S.A.", declarando el derecho de las mismas a percibir las indemnizaciones que se recogen en el tercero de los hechos declarados probados. Admitir la tesis de las recurrentes, implicaría el abono por parte del FOGASA de indemnizaciones correspondientes a períodos trabajados por las actoras, para otras empresas distintas de la declarada insolvente en el proceso del que la presente reclamación trae causa. Y es necesario precisar, que en el supuesto que se enjuicia, no se cuestiona ni la existencia de la relación laboral entre las trabajadoras y la empresa, ni el despido de las mismas, ni su calificación como nulo, ni la condición de trabajadoras fijas discontinuas que así se declaró congo probado en la Sentencia de despido. proceso al que no lúe convocado el Organismo demandado, ni tampoco se cuestiona la antigüedad de las trabajadoras, sino simplemente si entre el inicio y el fin de la relación laboral discontinua, deben ser computados períodos trabajados para otras empresas al objeto de fijar el "quantum" indemnizatorio que debe abonar el Fondo de Garantía Salarial.  

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 294/98

 SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

 

A Coruña, a uno de junio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia. compuesta por los Vires. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 294/98 interpuesto por los demandantes DOÑA SUSANA y 66 más contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. DOS de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. .JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA SUSANA,y otros en reclamación de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES siendo demandado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 15/97 sentencia con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "PRIMERO.- Las condiciones laborales en la empresa CONSERVAS E, S.A., donde los actores prestaron sus servicios eran las siguientes: Susana. antigüedad desde el día 5 de mayo de 1980, categoría profesional de oficial de 1ª y salarie mensual de 97.91 1 pesetas, Raquel, , , antigüedad desde el día 9 de julio de 1985, categoría profesional de auxiliar y salario mensual de 94 421 pesetas,/ SEGUNDO.- Por este Juzgado con fecha 31 de agosto de 1993, se dictó sentencia declarando la nulidad de los despidos, condenando a la empresa mencionada a la inmediata readmisión de los trabajadores ahora demandantes./ TERCERO.- Por auto de este Juzgado de 7 de julio de 1997 se declaró extinguida la relación laboral entre los citados trabajadores y la empresa "CONSERVAS E, S.A.-, declarando el derecho de los ejecutantes a percibir las siguientes indemnizaciones: Susana Riveira Fernández 2.093.040 pesetas,./ CUARTO.- Dada la situación de quiebra necesaria en la que se encontraba la empresa, solicitaron en su día las correspondientes prestaciones del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL./ QUINTO.- Recibieron los actores Resolución del Fondo de Garantía Salarial de fecha 5 de junio de 1995, en la que se les reconoce las siguientes indemnizaciones, que les fueron abonadas por el FOGASA: Susana Riveira Fernández 709.144 pesetas,../ SEXTO.- Aducen los actores que no pueden mostrar su acuerdo con dicha Resolución pues las prestaciones que les debían haber sido abonadas por el Fondo de Garantía Salarial son las siguientes correspondientes a 25 días por año de servicio a cada uno de ellos: a Susana Riveira Fernández 1.156.048 pesetas,./ OCTAVO.- Todos los actores, como recoge la sentencia de este Juzgado de 31 de agosto de 1993 en el hecho probado primero, prestaron sus servicios para "CONSERVAS E, S.A.- como trabajadores fijos discontinuos. Para evitar repeticiones innecesarias y exposiciones farragosas damos aquí por reproducidos todos los datos que sobre cada uno de los trabajadores constan en los informes de vida laboral presentados por el Fondo de Garantía Salarial, informes que en su último párrafo recogen días de reducción que se corresponden con periodos trabajados para otras empresas o permanecidos en situación de desempleo con prestación, todo ello en el periodo comprendido entre el inicio y fin de la relación laboral discontinua con "CONSERVAS E, S.A."./ NOVENO.- En providencia de 9 de Obrero de 1995 se puso en conocimiento del Fondo de Garantía Salarial el estado de la ejecutoria y la quiebra necesaria de "CONSERVAS E, S.A.", a los efectos del artículo del Estatuto de los Trabajadores".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por DOÑA SUSANA, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda y dada la incomparecencia al acto de juicio de la actora DOÑA MANUELA MENÉNDEZ PÉREZ, tengo a ésta trabajadora por desistida de la demanda".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda y absuelve al demandado Fondo de Garantía Salarial, recurren sesenta y seis trabajadoras de las sesenta y siete demandantes (dado que a Doña Manuela se la tuvo por desistida de su demanda al no haber comparecido a los actos de conciliación y juicio), al objeto de obtener su revocación y de que se condene al citado Organismo al abono de las diferencias económicas reclamadas. Para ello, articulan un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través del cual denuncian infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 118 de la Constitución, así como infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 19.2 y núm. 1 del Real Decreto 505/85 y con el artículo G de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se alega por la representación procesal de las citadas recurrentes, en síntesis, que deben prevalecer los hechos declarados probados de la Sentencia de despido de fecha 31 de agosto de 1993, y que el Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia patronal, viene obligado a abonar las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de la Sentencia de despido, y que al lijar un nuevo límite temporal teniendo en cuenta los años de servicio que resultan de la Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, infringe los artículos 19 y 1 del Leal Decreto antes indicado y concluye con la cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo y de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

 

 SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida y, en lo sustancial, pueden resumirse así:

 

 I.- Las trabajadoras demandantes, que ostentaban la condición de "fijas discontinuasen la empresa "Conservas E S.A." promovieron demanda por despido, y por el Juzgado de lo Social num. Dos de los de Lugo se dictó Sentencia en fecha 31 de agosto de 1993, declarando la nulidad de los ceses de que habían sido objeto las citadas trabajadoras, condenando a la empresa a su inmediata readmisión.

 

 2.- La situación de crisis de la citada empresa impidio la readmisión de las trabajadoras demandantes, y por Auto del Juzgado de referencia de fecha 7 de julio de 1994, se declaró extinguida la relación laboral entre aquellas y la empresa "CONSERVAS E S.A.", declarando el derecho de las mismas a percibir las indemnizaciones que se recogen en el tercero de los hechos declarados probados.

 

 3.- Dada la situación de quiebra necesaria de la empresa, las actoras solicitaron en su (ha las correspondientes prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, que abonó las cantidades que se recogen en el quinto de los hechos probados, y para el cálculo de las mismas el FOGASA dedujo los días en que las trabajadoras, dada su condición de fijas discontinuas, no habían prestado servicios para la citada empleadora.

 

 4.- Los días deducidos se corresponden con los trabajados para otras empresas o con su permanencia en situación de desempleo con prestación, y todo ello en el período comprendido entre el inicio y fin de la relación laboral discontinua con la empresa "CONSERVAS E".

 

 5.- Asimismo, según se afirma en el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, el Auto de 7 de julio de 1.994, por el que se extinguieron las relaciones laborales de las trabajadoras recurrentes y se fijaron las correspondientes indemnizaciones, al parecer no tuvo en cuenta la condición de trabajadoras fijas discontinuas de aquellas.

 

 Ateniéndonos a estas circunstancias fácticas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial ha de quedar vinculado inexorablemente a las cuantías indemnizatorias fijadas en el auto que decretó la extinción de la relación laboral de las actoras, tesis que sostienen las recurrentes; o si, por el contrario, el quantum indernnizatorio puede ser alterado por el citado Organismo a la vista (te circunstancias concurrentes que no fueron tenidas en cuenta por aquella resolución, tal como entendio el juzgador " a quo".

 

 La Sala acoge la tesis del juzgador de instancia, considerando que no es de aplicación al presente caso una consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene el efecto positivo material de cosa juzgada, según la cual el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero cuando esta decisión actúa como elemento prejudicial de la segunda, precisando esta doctrina que la esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que, en un proceso futuro, el Juez pueda desconocer o disminuir el bien reconocido en la Sentencia anterior. Sin embargo, esta doctrina estimamos que no resulta de aplicación al presente supuesto, porque de dicha doctrina no puede desprenderse que este segundo proceso quede vinculado necesariamente y deba tener por verdaderos los hechos que sirvieron de base del pronunciamiento anterior, cuando conste acreditado, como así consta en el caso enjuiciado, que las indemnizaciones han sido calculadas erróneamente, teniendo en cuenta períodos trabajados para otras empresas error que el propio juzgador reconoce en la sentencia recurrida.

 

 A mayor abundamiento, tampoco pueden considerarse infringidos los preceptos constitucionales que en el recurso se citan ni el artículo 24 de la Constitución, porque estimamos que no se atenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no se atiende una determinada pretensión si ésta pretende beneficiarse de simples errores materiales, (Sentencia del Tribunal Constitucional 119/88). Admitir la tesis de las recurrentes, implicaría el abono por parte del FOGASA de indemnizaciones correspondientes a períodos trabajados por las actoras, para otras empresas distintas de la declarada insolvente en el proceso del que la presente reclamación trae causa. No se puede olvidar que las demandantes eran trabajadoras fijas discontinuas y en los períodos de inactividad de la empleadora a la que pertenecían, ellas prestaban servicios para otras empresas, por lo que resulta evidente que aquellos períodos en los que no trabajaron para la empresa "Conservas E", deben ser excluidos del cómputo a efectos de fijar las indemnizaciones correspondientes a la extinción de su relación laboral.

 

 Debe significarse también que tal corlo sostienen distintos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Aragón en su Sentencia de 22 de marzo de 1.999 (A.S. 410), o las Sentencias del TSJ de Cantabria de 20-2-98 y de Andalucía de 26-11-97, el FOGASA no puede discutir la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa anteriormente condenada en proceso por despido (en el mismo sentido se pronunció este Tribunal en reciente Sentencia de 25 de mayo del presente año), ya que se trata de una cuestión previamente resuelta, pero ello no impide que se pueda discutir el "quantum" de la indemnización que el Fondo se halla obligado a abonar. Y es necesario precisar, que en el supuesto que se enjuicia, no se cuestiona ni la existencia de la relación laboral entre las trabajadoras y la empresa, ni el despido de las mismas, ni su calificación como nulo, ni la condición de trabajadoras fijas discontinuas que así se declaró congo probado en la Sentencia de despido. proceso al que no lúe convocado el Organismo demandado, ni tampoco se cuestiona la antigüedad de las trabajadoras, sino simplemente si entre el inicio y el fin de la relación laboral discontinua, deben ser computados períodos trabajados para otras empresas al objeto de fijar el "quantum" indemnizatorio que debe abonar el Fondo de Garantía Salarial. Consecuentemente, el problema suscitado no se aparta de lo declarado judicialmente en la Sentencia de despido -a pesar de lo que las recurrentes señalan en su recurso siendo así que el FOGASA tuvo en cuenta todas las condiciones laborales que como probadas se declaran en la citada Sentencia respetando el salario, la antigüedad y fijando la indemnización teniendo en cuenta la condición de fijas discontinuas congo en la misma se indicaba.

 

 En resumen, como quiera que en la presente "litis" no se discute la existencia de la relación laboral entre las trabajadoras y la empresa, cuestión ésta que si vincularía al FOGASA en este segundo proceso una vez declarada así en la Sentencia de despido, sino que únicamente se discute el "quantum" de la obligación del pago del citado Organismo en relación con los años efectivos de servicio, resulta posible examinar esta cuestión, sin estar vinculado al respecto por las indemnizaciones fijadas en el auto decretando extinguidas las relaciones laborales -que no por la Sentencia de despido por lo que procede rechazar la censura jurídica a que el motivo de recurso se contrae, desestimar el mismo y dictar un Pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de las actoras, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de los de Lugo, de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en autos 15/97, seguidos sobre reclamación de cantidad, en proceso promovido por las recurrentes frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

 

 

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