Última revisión
20/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2955 de 20 de Octubre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente Resolución:
Recurso núm. 2955/99
X
ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2955/99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de Vigo siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Jo....... en reclamación de revisión de invalidez siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 173/99 sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- El demandante D. Jo....., nacido el .... de junio de ...., con D.N.I. núm. 7....., figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número 15/....., siendo su profesión habitual la de operario en fábrica de cobre, habiendo cotizado 43 meses en España entre 1966 y 1971 y 127 en Alemania entre 1971 y 1982. Segundo.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de diciembre de 1984 y ello por padecer: hace 3 o 4 años empezó con temblor en mano derecha, rigidez, pérdida de fuerza y posteriormente inexpresividad facial, siendo diagnosticado de Parkinson juvenil, en la actualidad persiste la sintomatología dado el carácter crónico de su enfermedad, temblor hipocinesia de miembro superior derecho. Le fue reconocida una pensión del 55% de una base reguladora de 21.641 pesetas con un porcentaje a cargo de España del 25,29%, resultando una pensión inicial de 3.011 pesetas. Tercero.- Solicitada por el actor en fecha 9 de octubre de 1998 la revisión del grado de invalidez reconocido, previo informe médico emitido el día 3 de diciembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta el día 11 acordando declarar al actor sin situación de Incapacidad Permanente absoluta, concediéndole una pensión del 100 de una base reguladora de 25.925 pesetas con un porcentaje a cargo de España del 25,29%. Presentada por el actor reclamación previa el día 24 de febrero de 1999 reclamando Gran Invalidez, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 18 de marzo. Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por el actor consisten en: hace 17 años aproximadamente empezó con torpeza y temblor diagnosticado de enfermedad de Parkinson; desde hace unos 7 años presenta fluctuaciones en la respuesta al tratamiento y movimientos involuntarios con la marcha; marcha inestable pero independiente, discinesias de predominio derecho y también cabeza, cara, cuello, rigidez de predominio derecho, aumento de los movimientos involuntarios con la marcha, fluctuaciones motoras y discinesias, escritura legible."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jo......, debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que le reconozcan y abonen una pensión vitalicia mensual consistente en el 150% de su base reguladora, en los términos y con los efectos que legal y reglamentariamente procedan".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada (INSS) siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la petición deducida en ta demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de Gran Invalidez interpone recurso de suplicación la Entidad Gestora, en el que sin cuestionar los hechos declarados probados, y al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137.6 del T.R.L.G.S.S., en relación con el art. 143 del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Para que sea apreciada la existencia de "Gran Invalidez", se requiere que el productor quede afectado de una Incapacidad Permanente absoluta para toda clase de trabajo, y además que el mismo presente pérdidas anatómicas o funcionales que le hagan precisar la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, cuyo concepto lo perfila la norma legislativa haciendo una enumeración de determinados actos por vía enunciativa, remitiendo después a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejercitar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda a la humana convivencia.
Estimando la Sala que no existe base para acoger el motivo aducido por el recurso, pues como acertadamente razona el Juez "a quo", tanto en la resultancia fáctica como en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, en su estado actual, el actor precisa la ayuda de otra persona, pues aún siendo posible que por sí mismo puede comer o vestirse, no lo es menos que otra persona ha de hacerle la comida o poner al alcance de sus ]llanos la comida y los vestidos, o incluso el aseo, como el afectado que no parece pueda realizarlo por sí mismo y siendo así, debe reconocérsele fundadamente esta situación, y al haberlo apreciado así el Juzgador de instancia, la resolución no es merecedora del reproche jurídico que el motivo le dirige, por lo que procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
En consecuencia:
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. uno de Vigo, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 173/99 seguidos a instancia de Jo........ contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre revisión de invalidez, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandarlos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de octubre de dos mil.
