Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

Última revisión
04/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2983 de 04 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON CURIEL, RICARDO

Resumen:
La actora Dª. Cándida nacido el 19.3.1938 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº … encuadrado en el Régimen Especial de empleados del hogar.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: cervicoartrosis, insuficiencia vértebro vascular, espondiloartrosis dorsal, espondiloartrosis lumbar, osteoporosis vertebral con acuñamiento vertebral, artrosis acromio clavicular izquierda, calcificación hombro izquierdo, secuela yatrogenica de una intervención quirúrgica de hallus rígidus (existe una destrucción de la cabeza del 1ª metarsiano de ambos pies y en lado izquierdo existe formación de hueso ectopico a nivel de la 1ª articulación metatarso falángica). Rizartrosis bilateral, poliartrosis ambas manos. Tac lumbar (25-3-96) mínimas protusiones discales, sin evidencia definitiva de hernia discal. Hombros sin patología valorable.  

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso nº 2983-98

PS)

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 2983-98, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 75-98 se presentó demanda por DOÑA CANDIDA en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de abril de 1998 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Cándida nacido el 19.3.1938 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº … encuadrado en el Régimen Especial de empleados del hogar.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez de 15.5.97 se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el 5.12.97, denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue asimismo desestimada por resolución de 12.2.98, por la cual se confirma la impugnada.- TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: cervicoartrosis, insuficiencia vértebro vascular, espondiloartrosis dorsal, espondiloartrosis lumbar, osteoporosis vertebral con acuñamiento vertebral, artrosis acromio clavicular izquierda, calcificación hombro izquierdo, secuela yatrogenica de una intervención quirúrgica de hallus rígidus (existe una destrucción de la cabeza del 1ª metarsiano de ambos pies y en lado izquierdo existe formación de hueso ectopico a nivel de la 1ª articulación metatarso falángica). Rizartrosis bilateral, poliartrosis ambas manos. El estudio con TAC de columna lumbar revela: cambios degenerativos, patología degenerativa discal con protusión discal L3-L4, L4-L5, L5-S1.- CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación permanente es de 36.256 pesetas."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. CANDIDA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de treinta y seis mil doscientas cincuenta y seis pesetas, con efectos económicos de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total y condena a los demandados, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen a la demandante la correspondiente prestación, en la cuantía y con los efectos económicos que señala; y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de los organismos demandados, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, dedicando el primero de ellos a la revisión de hechos probados y destinando el segundo al examen del derecho aplicado.

 

      SEGUNDO.- Por el cauce revisor y con cobertura en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, se solicita la revisión del hecho probado tercero, en el sentido de que se sustituyan las lesiones en él recogidas, por las siguientes: "Hallus Valgus bilateral intervenido intervenido con afectación de metatarso falángica del primer dedo. Cervicoartrosis muy moderada, agujeros de conjunción libres. Dorso-lumboartrosis moderada, discopatía L5-S1 y mínima listesis a nivel L4-L5. Tac lumbar (25-3-96) mínimas protusiones discales, sin evidencia definitiva de hernia discal. Hombros sin patología valorable. Manos con incipientes signos artrósicos degenerativos". Se pretende apoyar la misma en el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades - folios 25 y 26 de los autos -. No se accede a ello porque resultaría intrascendente a efectos de calificar en derecho y decidir la cuestión litigiosa, ya que la patología que se recoge en el relato judicial es, en lo esencial, coincidente con la propugnada por la recurrente,

 

      TERCERO. Con cobertura en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, en el segundo de los motivos se denuncia, por un lado, infracción por aplicación inadecuada, del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar, que las lesiones que padece la actora no le incapacitan de modo permanente para la realización de ninguna actividad laboral, incluida, obviamente, la suya habitual; máxime si se tiene en cuenta que las lesiones que padece la actora son de carácter artrósico y que su grado es moderado, muy moderado teniendo en cuenta que se trata de un trabajador autónomo, no sometido, por tanto, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, a una disciplina laboral estricta.

      El cuadro patológico que la demandante-recurrida padece, descrito en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que consiste en: "Cervicoartrosis, insuficiencia vertebro vascular, espondiloartrosis dorsal, espondiloartrosis lumbar, osteoporosis vertebral con acuñamiento vertebral, artrosis acromio clavicular izquierda, calcificación hombro izquierdo, secuela yatrogenica de una intervención quirúrgica de hallus rígidus (existe una destrucción de la cabeza del 1ª metarsiano de ambos pies y en lado izquierdo existe formación de hueso ectopico a nivel de la 1ª articulación metatarso falángica). Rizartrosis bilateral, poliartrosis ambas manos. El estudio con TAC de columna lumbar revela: cambios degenerativos, patología degenerativa discal con protusión discal L3-1,4, L4-L5, L5-S1", se estima que aún cuando puede ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, sin embargo, no llega hasta el punto de privarla de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que tal patología habrá de provocar, habida cuenta de que ninguno de los padecimientos que la integran no aparece revestido de gravedad, puestas en relación con los cometidos propios de la indicada profesión; no pudiendo, por ello, encontrar subsunción el supuesto litigioso dentro de la normativa prevista en el art. 137, nº 4, del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, definidor de la incapacidad permanente total; y al haberlo apreciado y declarado de modo diverso el juzgador de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Orense, en proceso promovido por doña Cándida Nogueiras Basalo, frente a los recurrentes, con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora del debate debemos absolver y absolvemos a los demandados.

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil.

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