Última revisión
27/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3002 de 27 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 3.002/00 A.
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3.002/00, interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmorís, en nombre y representación de D. MANUEL , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña, siendo Magistrada-Ponente el Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 225/99 se presentó demanda por D. MANUEL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de Accidentes de Trabajo "MUTUAL C..." y a la empresa "CONSTRUCCIONES M..., S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de marzo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, de profesión Oficial 2° Encofrador, sufrió un accidente de trabajo el día 7 de marzo de 1.998, prestando servicios para la empresa "CONSTRUCCIONES M...", al doblar un tobillo cogiendo una tabla, sufriendo fractura bimaleolar suprasindesmótica. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente con la codemandada "MUTUAL C..." y la base reguladora del actor en el mes anterior al accidente ascendió a 142.800.- pts.= Segundo.- Siendo dado de alta, fue revisado por la EVI. el día 4 de diciembre de 1.998, reconociéndosele la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremos números 102 y 110, reconociéndosele una indemnización de 184.000 pts., de la que es responsable la Mutua demandada.= Tercero.- Formuló reclamación interesando la declaración de la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial, que fue desestimada= Cuarto.- El actor padece las siguientes lesiones: Cicatrices vercilaes maleolo tobillo derecho con limitación de la movilidad en menos del 50%.= Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que desestimando la demanda formulada por D. MANUEL , absuelvo de la misma a las demandadas, confirmando en todo sus extremos la resolución recurrida.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado en vía administrativa afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo en los números 102 y 110 de la Orden Ministerial de 16 de Enero de 1991 y formulada demanda en la que se postula la declaración de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial la sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados confirmando la resolución administrativa.
Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación en el primero y con amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y concretamente que se modifique el HDP 4 y se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor "el actor padece las siguientes lesiones perdida de unos 10° de flexión plantar y dorsal del tobillo derecho rigidez subastragalina derecha Perdida últimos grados flexión primer dedo del pie derecho se evidencia incremento en el deposito de los disfosfonatos a nivel de astrágalo derecho y tobillo derecho cicatrices verciales maleolo tobillo derecho con limitación de la movilidad en menos del 50% ."Modificación que se apoya en la documental obrante a los folios 32 y 47 de los autos Y no procede la modificación pretendida por cuanto que los documentos en que se apoya ya fueron valorados por el juez de instancia y la referida documental no evidencia error del juez " a quo " en la valoración del acervo probatorio habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas por el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del EVI .
SEGUNDO.- La parte recurrente aduce otro motivo al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia denunciando infracción por violación del articulo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis que las dolencias del actor con la modificación interesada en el primer motivo del recurso no dejan lugar a dudas que disminuyen la capacidad en un 33 por 100 de la profesión del actor por lo que solicita que tras la estimación del recurso se estime la demanda se le declare en situación de IP parcial y le sea abonada al demandante una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su salario regulador.
Estimando la sala que no existe base para acoger el motivo del recurso puesto que no se estima que las secuelas que le restan al actor descritas en el correspondiente e inalterado hecho probado de la sentencia tras el fracaso del motivo de su revisión consisten en "Cicatrices verciales maleolo tobillo derecho con limitación de la movilidad en menos del 50%", tengan la entidad suficiente para originar en el actor una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de oficial de 2° encofrados que es lo que tipifica la invalidez permanente parcial puesto que de una confrontación del citado cuadro patológico con los requerimientos físicos exigidos para su profesión habitual de encofrados oficial de 2ª resulta evidente que sus secuelas no le ocasionan al actor una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal todo lo cual implica que el supuesto litigioso no resulta legalmente subsumible en el supuesto a que se refiere el n° 3 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social sino que las secuelas que le restan al actor tienen su perfecto encaje en los n° 102 y 110 del baremo anexo a la orden ministerial de 16 de enero de 1991 y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por D. MANUEL contra la sentencia de fecha ocho de marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de A Coruña en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de Accidentes de Trabajo "MUTUAL C..." y a la empresa "CONSTRUCCIONES M..., S.L.", sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.
