Última revisión
28/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3004 de 28 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Fundamentos
Recurso n° 3004/2001
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr D. José Elias López Paz
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel
La Coruña, a veintiocho de junio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3004/2001 interpuesto por INGENIERIA .. S A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 142/2001 se presentó demanda por ANGEL EN REPRESENTACIÓN DEL COMITE DE EMPRESA DE INGENIERIA S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el INGENIERIA S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El actor es Presidente del Comité de Empresa de INGENIERIA …S.A. (folio 27).- 2°) El Comité de Empresa propuso a la empresa que la recuperación de las horas no trabajadas durante el DIA DAS LETRAS GALEGAS (17 de mayo 2000) se llevara a cabo a razón de 5 minutos diarios (folio 27).- 3°) La empresa manifestó su desacuerdo con dicha propuesta remitiendo un escrito al Comité en el que se planteaban tres alternativas de recuperación de las horas no trabajadas ninguna de las cuales fue aceptada por el Comité (folio 30).- 4°) El día 11 de septiembre de 2000 tuvo lugar una nueva reunión con el Comité de Empresa para tratar la misma cuestión que también finalizó sin acuerdo (folio 33).- 5°) El 31 de octubre de 2000, la empresa informó al Presidente del Comité de Empresa su propósito de descontar de la nómina las horas no trabajadas a aquellos trabajadores que no hubieran recuperado las no trabajadas el día 17 de mayo de 2000 (folio 34).- 6°) La empresa llegó a acuerdos individuales para la recuperación de las horas no trabajadas y procedió al descuento anunciado respecto al resto de trabajadores (16) con los que no alcanzó dicho acuerdo (folios 49 a 148)."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por D. ANGEL en representación del COMITÉ DE EMPRESA contra INGENIERIA S A, en materia de CONFLICTO COLECTIVO y declaro improcedente y contraria a derecho la practica de la empresa de descontar un día de salario en la nómina de diciembre de 2000 a aquéllos trabajadores respecto de los cuales no ha llegado a un acuerdo para la recuperación de las horas no trabajadas el día 17 de mayo de 2000."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Comité de Empresa, en su condición de órgano de representación sindical de los trabajadores, planteó demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa "Ingeniería S.A." dedicada a la actividad de Servicios de Limpieza Pública, solicitando que se declare la improcedencia de la práctica de empresa consistente en descontar un día de salario en la nómina de diciembre de 2.000, y, subsidiariamente, si se considerase que el descuento es procedente, se declare que éste se realice en el importe de 4.5 horas de trabajo.
La Sentencia de instancia estimó la pretensión principal -anteriormente indicada- declarando improcedente y contraria a derecho la práctica de descontar un día de salario en la nómina de diciembre de 2.000 a aquellos trabajadores respecto de los cuales no ha llegado a un acuerdo para la recuperación de las horas trabajadas el día 17 de mayo de 2.000. Este pronunciamiento es recurrido por la representación procesal de la citada empresa demandada, formulando dos motivos de Suplicación, en el primero, y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un nuevo hecho probado; y en el segundo, por el cauce procesal correspondiente -apartado c) del artículo 191 del citado texto legal- denuncia infracción del artículo 151 y ss de la LPL, así como de la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del mismo, citando diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 25/06/92; 18/11/92; 3/1/94. Así como las Sentencias del Tribunal Constitucional 92/88, 23/05.
SEGUNDO.- A través de dichos motivos, el recurso de Suplicación combate esencialmente la Sentencia impugnada por no haber apreciado la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, expresamente alegada en el acto de juicio.
Y sobre el examen de esta cuestión conviene recordar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.994, Ar. 7155),la inadecuación de procedimiento podría ser igualmente apreciable de oficio, dada la naturaleza de derecho necesario absoluto de las normas rectoras del proceso atendido el principio de legalidad que lo preside (artículo 9.3. de la Constitución ). Por consiguiente, aunque no se hubiese alegado dicha excepción, se podría examinar por iniciativa de la Sala. Y de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de dicha cuestión, la Sala goza de plena libertad en cuanto a la valoración de los medios probatorios obrantes en autos, no estando limitada por la declaración de probanza de la Sentencia recurrida, encontrándose igualmente liberada esta Sala de la necesidad de sujetarse a los motivos formulados en el recurso, incluido el relativo a la revisión del relato histórico de la resolución impugnada, pues al tener que formar su propia convicción sobre los hechos acontecidos, el aludido relato histórico carece por completo de eficacia respecto de la cuestión de inadecuación de procedimiento que se suscita.
Y de lo actuado, hay que destacar los datos fácticos siguientes: a).- En el calendario de fiestas del año 2.000 de la Comunidad Autónoma Gallega se establece como festivo recuperable el día 17 de mayo, día de las Letras Gallegas; b).- La plantilla de la empresa demandada, compuesta por 122 empleados disfrutó de la indicada fiesta; c).- Llegado el momento de determinar la opción de recuperar las horas correspondientes al indicado día festivo, la empleadora propuso tres alternativas: P- Recuperarlas en jornada de sábados realizando una jornada normal hasta completar la recuperación; Y - en los sábados, domingos o festivos para el personal que trabaje esos días y 3 compensarlos con el día de Asuntos Propios que tienen los trabajadores durante el año; d).- De los 122 trabajadores de que se compone la plantilla de la empresa, 107 aceptaron alguna de las opciones propuestas. Por el contrario, 15 de los trabajadores, en nombre de los cuales acciona el Comité de empresa, planteando el presente conflicto colectivo, no aceptaron ninguna de dichas propuestas, planteando como única opción, la recuperación de los horas del indicado día festivo trabajando cinco minutos más cada día hasta completar la jornada de descanso realizada.
Partiendo de la indicada situación fáctica, debe determinarse si el procedimiento adecuado para la resolución de este litigio es el de Conflicto Colectivo, como así entendió el Magistrado de instancia; o si, por el contrario, el procedimiento que debió seguirse es el ordinario como propugna la empresa recurrente.
A tal fin conviene señalar que el artículo 151. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al disponer que se tramitarán a través de esta modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".
Y en relación con la cuestión que se examina, debe recordarse la doctrina jurisprudencial que distingue entre el conflicto colectivo y el individual y plural. Así, las Sentencias de 30 de octubre de 1.992 (RJ1992, 7858); 19 de mayo de 1.997 (RJ 1997, 4274); y las que en ella se citan (SSTS de 22 de marzo de 1.995 y 7 y 27 de mayo de 1.997), interpretando el citado artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, señala que en el proceso de trascendencia colectiva, han de confluir necesariamente dos elementos: Uno subjetivo, consistente en la ineludible presencia de una pluralidad de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; otro, objetivo, relativo al interés que se pretende defender, que ha de ser general, abstracto e indivisible, de dicha pluralidad, grupo o colectivo, del que, quienes lo integran, participan en él, no en razón de sus individuales o concretas circunstancias, sino por su pertenencia a dicho grupo o colectivo, de manera tal que el mencionado interés general, en tanto que indivisible, no permite su desglose en tantas partes como trabajadores. Como señala la STC 92/88 de 23 de mayo (RTC 1.988, 92), en el Conflicto Colectivo lo que se dilucida son "cuestiones que afectan a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto o en abstracto, pues el interés que en el mismo se hace valer no es individual y concreto de cada trabajador, ni tampoco la suma de los intereses de éstos, sino el interés general o colectivo de dicho grupo".
Proyectando la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta al caso que nos ocupa, parece claro que la modalidad procesal de conflicto colectivo no es la adecuada para ventilar la cuestión planteada en la demanda, por cuanto resulta evidente que la pretensión que se ejercita no tiene el carácter declarativo general propio de las cuestiones a dilucidar por vía de conflicto colectivo, no dándose una situación de enfrentamiento entre el empleador y la totalidad o una parte estructurada de los trabajadores, sino que se trata de un pequeño o mínimo colectivo -en relación con la totalidad de la plantilla-, no concurriendo el elemento subjetivo en los términos exigidos por la jurisprudencia, toda vez que los reclamante constituyen una mera pluralidad, y no un conjunto estructurado dentro de la plantilla de la empresa. Y respecto del elemento objetivo, tampoco es de apreciar el mismo, por cuanto el conflicto no tiene por objeto defender un interés general, ya que debe tenerse presente que casi la totalidad de la plantilla (107 trabajadores, de los 122 de que se compone) aceptaron alguna de las alternativas empresariales de recuperación de las horas correspondientes al día festivo en cuestión. Por lo tanto, no se trata de defender un interés general, sino unas circunstancias concretas e individuales, esto es, la cuestión planteada lo que persigue es hacer valer la postura de los quince trabajadores de la empresa que no quisieron aceptar ninguna de las propuestas de la empleadora, y de triunfar la tesis de la parte demandante, se estaría defendiendo su interés particular, el interés de su propuesta y que para nada afectaría a los 107 trabajadores que alcanzaron un acuerdo con la empresa, conviniendo con ella una fórmula de recuperación de las propuestas, por la tanto, por esta vía de conflicto colectivo, no se pretende solucionar una situación que afecte a los intereses generales de los trabajadores en plantilla, sino, única y exclusivamente, sus circunstancias particulares.
En definitiva, la Sala estima que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que necesariamente han de confluir en los procesos de trascendencia colectiva, no concurre el elemento subjetivo, ni tampoco el elemento objetivo, relativo al interés que se pretende defender, que ha de ser general, abstracto e indivisible; sino que lo que se pretende defender por esta vía es un interés individual y particular; consecuentemente, no se considera adecuado el proceso de conflicto colectivo, y al no haberlo apreciado así la Sentencia recurrida procede la estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada "Ingeniería Urbana S.A.", la nulidad de la misma y apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento; con devolución a la citada recurrente del depósito constituido para recurrir, de conformidad con el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. En consecuencia:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Ingeniería, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Pontevedra, de fecha treinta de marzo de dos mil uno, recaída en proceso de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa de la citada recurrente, apreciamos la excepción de inadecuación de procedimiento y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos absolver y absolvemos en la instancia a la empresa demandada-recurrente, a la que deberá devolverse el depósito, constituido para recurrir.
