Última revisión
19/10/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3007 de 19 de Octubre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE
LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C 0 Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala 1ª siguiente Resolución:
Recurso nº 3007-00
MGL
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR A
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
Coruña, a Diecinueve de Octubre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3007-00 interpuesto por FR..... (FRIMISA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 104/2000 se presentó jemanda por DON JE....... y otros en reclamación pie EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DE LOS TRABAJADORES siendo demandados "F........", DON MA........ y otros en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes D. Je..........., y otros estan sus servicios para la empresa FRIMISA dedicada a la actividad de matadero general, en el centro de trabajo de Lugo, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Trabajador
Antigüedad
Categoría
Salario
L.....
9/12/1968
Encargado
284.714
F.....
19/07/1985
Peón
188.390
G....
01/06/1986
Peón
187.880
D....
01/06/1986
Peón
187.880
E....
01/04/1987
Chofer 1º
162.688
L.....
01/0471987
Peón
156.680
Y.....
19/04/1987
Peón
156.680
G...
13/09/1981
Cond. Mec.
181.630
P....
25/01/1999
Peón
164.857
P......
29/10/1999
Ofic. 2a
143.601
L....
13/02/1967
Ofic. 2a
185.861
F....
15/05/1967
Ofic 1º
187.852
C......
30/10/1967
Ofic 1º
277.852
C.....
10/09/1969
Ofic. 2a
185.861
V....
01/02/1969
Ofic lº
187.861
S.....
23/11/1970
Ofic. 2º
185.861
O....
01/10/1974
Peón
214.344
S....
01/10/1974
Peón
181.094
L.....
01/11/1975
Peón
211.094
D.........
17/06/1968
Técnico Org.
316.836
SEGUNDO.- La Sociedad F.........se constituyó el día 1 de septiembre de 1977, su objeto social es la compra en vivo de cualquier clase de ganado, su sacrificio, despiece, congelación y refrigeración y venta de canales, ya sean enteras ya en partes o piezas, así como la venta de los subproductos o residuos obtenidos en el proceso industrial a que se dedica la compañía y el transporte del ganado en vivo o de las canales sacrificadas, el capital social en la fecha de la constitución era de 16 millones de pesetas, y luego se han ido adaptando los estatutos y el capital social a la legislación vigente. Los socios de la sociedad en la fecha de su constitución eran D. An...... y otros. En la actualidad D. Ma........ es el Consejero Delegado de la empresa, cargo para el que fue nombrado en la reunión del Consejo de Administración de dicha Sociedad en sesión celebrada el día 10.12.1999. Los Consejeros son D. Ma....... presidente de Consejo de Administración, D. Fr......, D. M...., D. J...., Don J... y D. S....... TERCERO.- En fecha 15.12.1999 la empresa demandada firma una escritura de constitución de Hipoteca a favor de varios prestamistas.
CUARTO.- En fecha 21 de enero del 2.000 la parte actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando la extinción del contrato por falta de pago de salarios y falta de ocupación efectiva, en fecha 24 de enero del 2000 se celebró el acto de conciliación, resultando sen avinza respecto a la empresa y D. Ma.......... intentada sin efecto en relación con los administradores de la sociedad que no comparecieron.
QUINTO.- La actividad de la empresa demandada fue normal y con ganancias hasta el año 1996, en el año 97 empezaron los problemas sobre codo debido a la mala relación entre los socios y administradores. En el año 1999 en julio se sacrificaron 714 reses, en agosto 796, en septiembre 1015, en octubre 904, en noviembre 917, en diciembre 476 y en enero 100 reses (al permanecer la mayoría de los actores de vacaciones hasta el 19 de enero). SEXTO.- Debido a las dificultades de la empresa esta encargó a mediados de 1999 a la entidad LOMA, Administración e inversiones un informe de viabilidad y asesoramiento sobre el futuro de la empresa que se emitió en diciembre, en dicho informe se establecen una serie de medidas para recuperar el equilibrio empresarial en poco tiempo: - Paralizar la actividad de 2 a 4 semanas. - Mantener unos efectivos mínimos para tratar urgencias. -Iniciar la explotación, retomando la confianza de los clientes y proveedores. -Adquirir ganado en su porcentaje mayoritario. SÉPTIMO.- En fecha 30 de diciembre de 1999 se acuerda entre el Gerente de la empresa FRIMISA y los delegados de personal que los trabajadores disfruten de las vacaciones del 3 al 19 de enero del 2.000, excepto un reten de cinco trabajadores, los trabajadores aceptan pero condicionado al pago de la nómina del mes de diciembre. Las vacaciones se disfrutan los días previstos del 3 al 19 de enero.OCTAVO.- El día 19 de enero los trabajadores se incorporan a la empresa demandada y se procede a la limpieza de los túneles de congelación, presentando a los dos días la parte actora la papeleta de conciliación ante el SMAC. NOVENO.- En cuanto a los salarios hubo un retraso en el pago del mes de diciembre de 1999, se pago la mitad de este mes el día 10.1.2000 y el 31.1.2000 se abona la otra mitad, el 8.2.2000 se abona el mes de enero y el día 6.3.2000 se abona febrero, en la actualidad los actores están al día en el pago de los salarios. DÉCIMO.- Ninguno de los demandantes ostenta o ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal o representante de los trabajadores, excepto D. Ma.......... y otros, quienes ostentan en la actualidad la condición de Delegados de Personal. UNDÉCIMO.- Al ser la actividad de la empresa demandada la de matadero, es de aplicación el Convenio estatal para el sector de industrias cárnicas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por DON JE...... y otros, sobre extinción del contrato, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Que con fecha 7-4-00 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En el Fallo de la misma debe añadirse: Se desestiman, igualmente, las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva, planteadas por la parte demandada".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
SEXTO.- Que con fecha 13-7-00 se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe, en cuanto a incompetencia de jurisdicción, lo que fue cumplimentado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva planteadas por la demandada, desestimó la demanda interpuesta por Je........ y otros contra la Empresa F......), y otros, sobre extinción de contrato, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, se alza la codemandada F........, articulando su recurso en base a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 21.7.98; 31.3.99 y 9.11.99, solicitando, en el suplico de su recurso, que se declare la incompetencia de la Jurisdicción Social para determinar la responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de las obligaciones normadas en el artículo 262.5 de la LSA y que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción.
SEGUNDO.- Deviene procedente establecer que por más que la sentencia de instancia fue favorable, en lo esencial, a los intereses de los demandados en tanto que desestimó la demanda auspiciada por el Sr. L....... y otros sobre extinción de contrato, de modo que todos los codemandados, y por ende la empresa, han sido absueltos por la resolución de instancia, es lo cierto que el recurso fue formalizado e interpuesto, en definitiva, por la empresa codemandada F........), siendo así que los restantes codemandados se aquietaron con lo allí resuelto pues, si bien el Sr. C....... anunció la interposición del recurso, no llegó a materializar su oposición formal a la referida sentencia, de manera que si de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Su- remo se colige que, con carácter general, excepción hecha de la posibilidad de corregir errores fácticos cometidos en la apreciación de las Pruebas que resulten de trascendencia para la resolución, el recurso de suplicación, de carácter extraordinario, cumple una función de revisión de lo sustanciado en la sentencia de instancia con el fin y objetivo de sustituirla por otra en la que se repare el agravio que, para la parte recurrente, pueda derivarse de lo dispuesto en la resolución "a quo", ofreciéndose los recursos procesales como la vía establecida para que quién sabiendo sido parte en el litigio, se considere dañado por una resolución judicial pueda obtener su reforma, de donde se infiere que solo gozará de legitimación para interponer el recurso que, en cada caso se revele pro- cedente, la parte que resulte o pueda resultar perjudicada, es decir, la que tenga interés legítimo en la modificación de la resolución, sin que puedan ser utilizados por el litigante cuyos derechos no resulten lesiona- dos, en el supuesto que nos ocupa si la mercantil recurrente es una persona jurídica independiente de los administradores, es claro que no ostenta legitimación a los efectos de que se declare la incompetencia de jurisdicción para determinar la responsabilidad de aquellos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 262.5 de la LSA, y ello por cuanto los titulares del derecho subjetivo, a tenor de lo peticionado, serían los tan referidos administradores, sin que sea dado a la empresa llevar a cabo la defensa de los intereses de aquellos que, habiendo sido parte en el proceso, no articularon oposición alguna a la decisión del Organo Jurisdiccional de instancia, por mas que, a mayor
abundamiento, sería harto discutible que una hipotética resolución que acogiese los pedimentos a que se contrae el recurso determina- se la vinculación de otros Organos de la Jurisdicción en la resolución de asuntos de la misma índole, máxime tratándose de una resolución absolutoria. En consecuencia, procede desestimar el recurso por falta de legitimación de la empresa recurrente para su interpretación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación articulado por F........, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de fecha 3-4-00, en autos nº 104/2000 confirmamos dicha resolución.
Procede acordar la pérdida del depósito así como la imposición de honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 25.000 pts.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación d e esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Diecinueve de Octubre de dos mil.
