Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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23/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3017 de 23 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

 

 

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación clel que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 3017/00 A.

X

 

ILMO. SR. D. JOSÉ-Mª CABANAS GANCEDO

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL-A. FERNÁNDEZ OTERO

ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

            EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 3017/00 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Lugo siendo Ponente la ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERÓ Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alicia  en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, Habiéndose dictado en autos núm. 42/00 sentencia con fecha veinte de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

            SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

            "1.- La actora, nacida en ..., se halla afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del Organismo demandado en 14.6.99 pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada por la Administración por considerarla no incursa en situación de invalidez en ninguno de sus grados legales; resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada  por idénticos moticos. 2.- La actora, sin enibargo, padece las siguientes dolencias: intervenida de cáncer de tiroides folicular en 1984, mediante tiroidectomía casi total y tratamiento posterior mediante radioterapia, pese al cual el mismo ha recidivado; hipertiroidismo postiroidectomía; cervicoartrosis C6-C7; lumboartrosis con discopatía L5-S1 severa, artrosis de hombro derecho. 3.- La base reguladora es la de 71.065 pesetas mes."

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: Se estima la demanda deducida por, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; declarando que la actora se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente total para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 55% de la base reguladora de setenta y una mil sesenta y cinco (71.065) pesetas mensuales. Catorce veces al año, y efectos económicos al día de 7.10.99; condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes."

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo en el apartado b) del artículo 191 de la  LPL solicita la revisión de los hechos declarados probados, y en el segundo, al amparo del apartado c) del mismo precepto legal, denuncia infracción jurídica.

 

            SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP segundo, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "La actora padece cervicoartrosis C6-C7 severa, espondiloartrosis lumbar con discoartrosis grave L5-S1. Intervenida de cáncer de tiroides en 1984, mediante tiroidectomia casi total y tratamiento posterior con radioterapia, con posible recidiva local del proceso actualmente, pendiente de confirmar". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en el informe del EVI.

 

            El motivo debe prosperar, pues el informe de la EVI debe prevalecer frente a los emanados de la medicina no oficial, y aun cuando el informe de la EVI no goza de la presunción de veracidad, constituye, sin embargo un importante elemento de prueba, en cuanto supone particular imparcialidad, por ello deben prevalecer frente a los emanados de la medicina privada, si no están amparados en datos que le confieran una superior autoridad científica, por ello en el supuesto de autos, no deben prevalecer los informes médicos privados en que se apoya la juez "a quo" frente al informe de la EVI.

 

            TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, y en el se denuncia infracción por inaplicación del artículo 137-4 de la L.G.S.S.

 

            No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción del citado precepto de la L.G.S.S., ya que, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuados en la interpretación del citado precepto; dado que quien padece: "cervicoartrosis C6C7 severa, espondiloartrosis lumbar con discoartrosis grave L5-SI; intervenida de cáncer de tiroides en 1984, mediante tiroidectomía casi total y tratamiento posterior con radioterapia con posible recidiva local del proceso actualmente, pendiente de confirmar" se halla inhabilitado para todas las fundamentales tareas de su profesión de labradora por cuenta propia; configurando dichas dolencias una situación irreversible e invalidante que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia física, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

 

            Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

            Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num tres de Lugo, de fecha veinte de marzo de dos mil, dictada en autos núm. 42/00 seguidos a instancia de D. Alicia  contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

            Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil uno.

 

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