Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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23/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3027 de 23 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Resumen:
Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1998 del Juzgado de lo Social N° dos de A Coruña seguido a instancia de Dña. An.............. contra el INEM por parte de la propia parte actora, basándose el mismo, en primer lugar al amparo del art. 1911 de la LPL en la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente el hecho probado cuarto, el cual dice: "Que el esposo de la actora a partir del 1-9-96 percibió rentas mensuales, que divididas entre los miembros que componen la unidad familiar, superan el 75% del salario mínimo interprofesional. No se accede a la revisión interesada ya que el descuento que pretende de los ingresos de la unidad familiar supondría entrar a valorar jurídicamente si debe o no incluirse de- terminados conceptos en cuanto ingresos de la unidad familiar o si por el contrario no se debe incluir al ser percepciones extrasalariales, y a mayor abundamiento en el hecho probado cuarto de la Sentencia aparecen los ingresos que declaró en el IRPF. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

 

 

C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 3027-98

(LL)

Ilmo. Sr. D. JOSE M CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ Junio de dos

 

Ilma. Sª Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

 

A Coruña, a veintitrés de Junio de dos mil Uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 3027-98 interpuesto por Doña An.............. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 1050-97 se presentó demanda por Doña An.... ....... en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el Instituto Nacional de Empleo en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de Mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- QUE la actora Dª An.......... con número de afiliación a la Seguridad Social 15/........ por el Organismo demandado le fue reconocido subsidio de desempleo por cargas familiares y viene percibiendo la prestación correspondiente.-

SEGUNDO. Iniciado expediente de revisión por el Instituto demandado por resolución de fecha 3-9-97 se acordó extinguir la prestación por desempleo concedida a la demandante, y reclamando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por una cuantía total de 379.700 pesetas, correspondientes al periodo 1-9-96 a 10-10-96 y de 11-11-96 a 30-5-97 y al superar la renta del conjunto de la unidad familiar, devidida por el número de miembros que la componen, el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias desde el 1-9-96.- TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso la demandante reclamación administrativa previa la cual fue desestimada por resolución de 10- 11-97 que confirma la decisión impugnada.- CUARTO.- Que el esposo de la actora a partir del 1-9-96 percibió rentas mensuales, que divididas entre los miembros que componen la unidad familiar, superan el 75% del salario mínimo interprofesional. Haciendo constar en la declaración del Impuesto de la renta de las Personas Físicas unos ingresos brutos de 1.796.337 pesetas por rendimientos de trabajo.- QUINTO.- Que la unidad familiar la componen la actora, su esposo D. Ju....... y su hija An............."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña AN......... contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1998 del Juzgado de lo Social N° dos de A Coruña seguido a instancia de Dña. An.............. contra el INEM por parte de la propia parte actora, basándose el mismo, en primer lugar al amparo del art. 1911 de la LPL en la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, concretamente el hecho probado cuarto, el cual dice: "Que el esposo de la actora a partir del 1-9-96 percibió rentas mensuales, que divididas entre los miembros que componen la unidad familiar, superan el 75% del salario mínimo interprofesional. Haciendo constar en la declaración del Impuesto de la renta de las Personas Físicas unos ingresos brutos de 1.796.337 pesetas por rendimientos de trabajo", para que se le de la siguiente redacción:" Que el esposo de la actora a partir del 1.9.96 percibió rentas mensuales por los importes que se señalarán a continuación, puesto que entre los emolumentos que percibe se encuentra percepciones excluidas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social (Quebranto de moneda, plus de transporte y cuota sindical) -folios 8 al 16 inclusive-, por lo que las cantidades efectivamente percibidas por el esposo de la actora, divididas entre el número de miembros que componen la Unidad Familiar -3-, no supera en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional correspondiente al año 1996 de 64.920 pts, ni al establecido para 1997 en 66.630 pts" en base a la propia prueba documental que cita.

 No se accede a la revisión interesada ya que el descuento que pretende de los ingresos de la unidad familiar supondría entrar a valorar jurídicamente si debe o no incluirse de- terminados conceptos en cuanto ingresos de la unidad familiar o si por el contrario no se debe incluir al ser percepciones extrasalariales, y a mayor abundamiento en el hecho probado cuarto de la Sentencia aparecen los ingresos que declaró en el IRPF.

 Amparado en el mismo motivo se pretende que se añada un hecho probado sexto cuya redacción sería la siguiente "Los ingresos de la unidad económica de convivencia durante el año 1995, excluido el subsidio de desempleo, fueron de 1520.985 (declaración de la renta obrante en los folios 34, 35, 36 ), que dividido por el número de convivientes resultan inferiores al 75% del SMI establecido para el año 1996". El reintegro que se pretende por haber excedido los ingresos de la unidad familiar el tope legal es a partir de septiembre de 1996 con lo cual da por acreditado que con anterioridad a dicha fecha percibía ingresos inferiores, no obstante, se accede a añadir un nuevo hecho probado que incluya los ingresos que percibió en 1995, pero no s estima la pretensión de añadir el último párrafo que se refiere a que no supera el 75% SMI. para el 1996 al ser valorativo.

 SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, al amparo del art. 191. C) de la LPL infracción de los arts. 43 y 207 y ss de LGSS en relación con los art. 13 y 14 de la Ley 31/1984 de protección por desempleo y el art. 18.1 y 2 del RD 625/1985 de 2 de abril, por entender que los ingresos percibidos por el esposo de la actora en cuantía mensual, y excluida las percepciones mensuales de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, divididos entre el n° de miembros que forman la Unidad Económica Familiar en ningún momento supera el 75% del SMI, reuniendo en consecuencia los requisitos para el percibo del subsidio de desempleo. E igualmente al amparo de dicho motivo se alega infracción del art. 43 de la LGSS e inobservancia de la doctrina del T. Supremo de 15 de noviembre de 1991, 12 y 13 de febrero de 1992 por el plazo de devolución de lo indebidamente percibido debe retrotraerse a los tres meses anteriores al existir buena fe de la beneficiaria.

 El art. 215.1 de la LGSS establece que para ser beneficiario del subsidio de desempleo entre uno de los requisitos, que ahora se discute, se debe "carecer de rentas de cualquier naturaleza superior, en computo mensual, al 75 del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias ", este requisitos de carencia de rentas debe concurrir no solo en el momento del hecho causante sino durante la percepción del mismo, según especifica el mismo artículo en su apartado tercero En consecuencia, con independencia de que los ingresos que perciba el esposo de la actora alguno de ellos tenga un carácter extrasalarial, lo cierto es que son ingresos, y donde la ley no distingue no cabe distinguir, en consecuencia a partir de septiembre de 1996, periodo a partir del cual se reclama el reintegro, el esposo de la actora incrementó sus ingresos, la actora no comunicó ese incremento a la Entidad Gestora, en consecuencia incumplió su obligación de comunicar cualquier tipo de modificación en la situación inicial, no acreditándose por ello la buena fe que se requiere para aplicar el plazo excepcional de reintegro de tres meses. Superando las rentas percibidas por la unidad económica familiar el topo del 75% del SMI, procede, en consecuencia, a desestimar el motivo del recurso.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña AN................ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de A Coruña en fecha 8 de mayo de 1998, que se confirma íntegramente.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, veintitrés de Junio de dos mil uno.

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