Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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27/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3040 de 27 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

Recurso N° 3.040/00 A.

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO.SR.D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

ILMA.SRA.Dª. PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR

 

 En A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 3.040/00, interpuesto por el Letrado D. José-Antonio Morales Pérez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Ferrol, siendo Magistrada-Ponente el Ilma. Sra. Dª. PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 371/99 se presentó demanda por Dª. BENIGNA , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de marzo de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª. Benigna , nacida el día ..., se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial Agrario, con el número ...., siendo su profesión habitual la de Labradora.= SEGUNDO.- Por la demandante se solicitó a la Entidad demandada una invalidez permanente, derivada de enfermedad común, y ésta, mediante resolución de fecha 1 de junio de 1.99, declaró que la parte actora no se hallaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; contra esta resolución formuló la demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra de fecha 12 de julio de 1.999.= TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a 70.011 pesetas mensuales.= CUARTO.- Padece la actora: a nivel cervical una limitación en la lateralización y presenta cambios degenerativos a nivel de la columna cervical, dorsal y lumbar; su hombro derecho tiene limitada la rotación interna; el tobillo izquierdo está deformado, con importante limitación en la flexoextensión y con abolición de eversión; espondilitis cérvicodorsal, espondilitis lumbar; artrosis tibio-peronea astragalina izquierda y espolón calcáneo. Estas dolencias le producen una limitación para la actividad física intensa y deambulación prolongada.= QUINTO.- El dictamen-propuesta del EVI. es de fecha 14 de mayo de 1.999.= SEXTO.- La actora acredita haber cotizado un total de 3.772 días.=

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando la demanda sobre incapacidad permanente formulada por Dª. BENIGNA  contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la demandante se halla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y condeno a la Entidad gestora demandada a que le abone la prestación económica mensual vitalicia correspondiente en la cuantía del 55% de su base reguladora de 70.011' pesetas, así como dos pagas extraordinarias anuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y efectos desde el día 14 de mayo de 1.999.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la pensión de invalidez permanente total en la cuantía del 55% de su base reguladora de 70.011 pesetas y con efectos desde el día 14 de mayo de 1999 mas los incrementos legales que pudieran corresponderle y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora demandada articulando dos motivos de recurso en el primero y con adecuado amparo en el apartado b) de la LPL solicita la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto legal denuncia infracción jurídica .

 

 SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL solicitan la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP4 para que se sustituya su redacción por el siguiente texto "Padece la actora cambios degenerativos a nivel de columna cervical dorsal y lumbar Importante limitación de movilidad de tobillo izquierdo ." Modificación que tiene su apoyatura en el informe del EVI .

 

 El motivo no debe prosperar, pues si bien el informe de la EVI debe prevalecer frente a los emanados de la medicina no oficial, lo cierto es que en el supuesto de autos la juez " a quo también se ha basado en el informe medico de síntesis ( informe medico detallado del equipo de valoración de incapacidades )

 

 TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian las recurrentes infracción del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social alegando en síntesis que la sentencia de instancia vulnera el artículo citado dado que las dolencias que padece la actora si bien le suponen ciertas limitaciones carecen de la entidad suficiente para que pueda considerarse que le impidan seguir desempeñando su profesión habitual de labradora y ha de entenderse que las lesiones no la incapacitan de modo permanente para la realización de ninguna actividad laboral incluida obviamente la suya habitual .,por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva a la entidad gestora de las pretensiones contenidas en demanda .

 

 Las lesiones que aquejan a la actora, según resulta del inmodificado relato fáctico consisten en "..A nivel cervical una limitación en la lateralización y presenta cambios degenerativos a nivel de la columna cervical dorsal y lumbar su hombro derecho tiene limitada la rotación interna el tobillo izquierdo esta deformado con importante limitación en la flexo -extensión y con abolición de eversión espondilitis cervico-dorsal espondilitis lumbar artrosis tibio-peronea astragalina izquierda y espolón calcando estas dolencias le producen una limitación para la actividad física intensa y deambulación prolongada ."Y dichas lesiones la sala que ni alcanzan a marginar a la actora del mercado laboral impidiéndole el acometimiento de todo tipo de profesión u oficio ni es determinante de la permanente ineptitud para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional de labradora por cuenta propia tal y como exigen los preceptos citados como infringidos para el reconocimiento del grado de invalidez solicitado y reconocido, y por ello esta Sala estima que procede estimar el recurso al haberse producido la denunciada infracción legal.. revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda .

 

 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha dos de marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Ferrol en autos instados por Dª. BENIGNA  frente a la Entidad gestora recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, con desestimación de la demanda rectora y absolución de la parte demandada.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.

 

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