Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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27/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3053 de 27 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR


Fundamentos

Recurso N° 3.053/00 A.

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO.- Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO.SR.D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

 En A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 3.053/00, interpuesto por el Letrado D. José-Manuel Pombo Injerto, en nombre y representación de D. JOSÉ-MANUEL , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Lugo, siendo Magistrada-Ponente el Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 700/99 se presentó demanda por D. JOSÉ-MANUEL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha primero de abril de 2.000 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) D. José-Manuel , mayor de edad, con D.N.I. n° ...., demandante en los presentes autos, nacido en fecha ..., de profesión Técnico ..., vecino de Lugo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° ...., tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, invalidez permanente absoluta, subsidiariamente invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, estando al corriente en el pago de las cuotas y siendo la base reguladora de la prestación solicitada de 330.820 pesetas mensuales y la fecha de efectos económicos iniciales sería de 06.07.99. Causó baja por incapacidad temporal el 26.02.99.= 2°) Con fecha 09.06.99 el actor solicitó pensión de invalidez ante el Organismo demandado y previa la emisión de informe médico de síntesis de fecha 01.07.99, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta de fecha 06.07.99, en el sentido de considerar que no padecía lesiones invalidantes, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 08.07.99.= 3°) Contra la resolución dictada en la fecha indicada en el ordinal anterior por la Dirección Provincial del I.N.S.S., se interpuso por el actor reclamación previa el día 12.08.99, que fue desestimada con fecha 17.09 siguiente por el organismo demandado, Salida del día 21.09.99. Con fecha 15.09.99 se había emitido segundo informe médico de síntesis y el 16.09.99 nuevo dictamen-propuesta coincidente por el E.V.I.= 4°.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Enfermedad de Crohn de localización ileocolónica diagnosticada en 1.990, intervenido el paciente en 1.995 por plastrón inflamatorio con fístula entero-recto-vesical, practicándosele resección de 35 cm distales de ileon terminal y polocecal. Posteriormente absceso perianal que fistulizó. Actualmente se halla en tratamiento inmunosupresor, estable desde el punto de vista digestivo, aunque persiste supuración escasa a través de fístula perianal, no diaria. No dolor perianal, con molestias abdominales inespecíficas. No fiebre, artralgias ni otras manifestaciones extra-intestinales= En el año 94 uropatía obstructiva derecha e hidronefrosis residual que precisó colocación de catéter doble jota, retirado en julio del mismo año.= Sintomatología ansioso-depresiva de carácter reactivo, en tratamiento especializado desde marzo/1.996, de evolución variable.= Moderada artrosis cervical con cuadros de cervicobraquialgias (en R.M. cervical de 10.03.99 Rectificación de la lordosis cervical. Discretas alteraciones degenerativas discales C6-C7, con osteofitos posteriores en barra que indentan discretamente el espacio subaracnoideo anterior. Herniación discal de situación lateral izquierda C6-C7, sobreañadida a la osteofitosis citada, que comprime las raíces a su entrada en el foramen, Mínimas protusiones discales C4-C5 y C5-C6. Sin observarse estenosis de canal ni foraminal significativas, inexistencia de hiperseñales intramedulares). A fecha 27.02.99 movilidad de columna cervical y fuerza y sensibilidad de E.S.I. conservadas, tras seguir tratamiento rehabilitador mejora de la sintomatología".= 5°) Correctamente agotada la vía de la reclamación previa, se interpuso la demanda origen de estas actuaciones, que fue repartida a este Juzgado de lo Social con fecha 02.11.99, previa su presentación y registro el día 22.10.99".

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre invalidez, interpuesta por D. JOSÉ-MANUEL , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas por la parte actora a los Organismos demandados.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica .

 

 SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la revisión del HDP cuarto Modificación que fundamenta en la documental obrante a los folios 10 a 21 y 29 de los autos indicando genéricamente que las secuelas que presenta el actor son las que constan en los informes médicos que obran en autos pero sin proponer texto alternativo alguno de aquel cuya modificación pretende.

 

 Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo» resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

 

 Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral Y en el supuesto de autos el recurrente no señala los párrafos a modificar ni ofrece redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria por consiguiente y al no concurrir los requisitos anteriormente citados procede desestimar el motivo de revisión fáctica .

 

 TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS.

 

 Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida tal motivo ha de estimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art. 137-4 de la LGSS) dado que del inmodificado relato fáctico consta en síntesis que el actor padece " "Enfermedad de Crohn de localización ileocolonica diagnosticada en 1990 intervenido el paciente en 1995 por plastron inflamatorio con fístula entero-recto-vesical practicándosele resección de 35 cm dístales de íleon terminal y polocecal Posteriormente absceso perianal que fistulizó actualmente se halla en tratamiento inmunosupresor estable desde el punto de vista digestivo aunque persiste supuración escasa a través de fístula perianal no diaria no dolor perianal con molestias abdominales inespecíficas No fiebre, Artralgias no otras manifestaciones extra-intestinales.

 

 En el año 94 uropatía obstructiva derecha e hidronefrosis residual que preciso colocación de catéter doble jota retirado en julio del mismo año Sintomatología ansiosa -depresiva de carácter reactivo en tratamiento especializado desde 3/96 de evolución variable Moderada artrosis cervical con cuadros de cervicobraquialgias (en RM cervical de 10-3-99 rectificación de la lordosis cervical Discretas alteraciones degenerativas discales C6-C7 con osteofitos posteriores en barra que intentan discretamente el espacio subaracnoideo anterior Herniación discal de situación lateral izquierda C6-C7 sobreañadida a la osteofitosis citada que comprime las raíces a su entrada en el foramen mínimas protusiones discales C4C5 y C5-C6 sin observarse estenosis de canal ni foraminal significativas inexistencia de hiperseñales intramedulares ) a esta fecha 27-2-99 movilidad de columna cervical y fuerza y sensibilidad de ESI conservadas tras seguir tratamiento rehabilitador mejora de la sintomatología." Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto la sala estima que le origina un menoscabo funcional que impide al actor la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de técnico de Banca por lo que el supuesto litigioso resulta incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al no haberlo apreciado así la Magistrado de instancia, procede la estimación del recurso la revocación de la sentencia y estimando la demanda declarar al actor en situación de Invalidez Permanente total .

 

 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación formulado por D. JOSÉ-MANUEL  contra la sentencia de fecha primero de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Lugo en autos instados por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda declaramos al demandante en incapacidad permanente total para su profesión habitual condenando a los demandados a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora con los efectos mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.

 

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