Última revisión
13/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3068 de 13 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3068/98
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a trece de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3068/98 interpuesto por ISM contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 195/98 se presentó demanda por don MANUEL en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el ISM E INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 7 de mayo 1998 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Que el actor d. Manuel, nacido el 12-9-68, figura afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, con el nº …, siendo su profesión habitual la de marinero, solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, la cual le fue desestimada por no hallarse el actor incapacitado en ninguno de los grados previstos en la legislación vigente.- 2º) Contra la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo le fue desestimada confirmando la decisión impugnada.- 3º) Que en su estado clínico actual presenta: 109 Kgs. 178. En 1992 presentó epifisitis a nivel cara anterior tibia izqda. Que fue intervenida atrofia de cuádriceps con déficit de extensión activa, dolor y crepitación femoropatelar. RX secuelas de arrancamiento de tuberosidad tibial anterior, desmovilización pélvica 0,5 cm.- 4º) La base reguladora asciende a la suma de: 60.815 pesetas.-
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo Que estimando la demanda promovida por D. MANUEL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación legal constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO, de su base reguladora, condenando al demandado ISM a su abono, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios, con las mejoras y revalorizaciones pertinentes. Absolviendo al INSS de los pedimentos contenidos en aquella."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La Entidad Gestora recurre la sentencia de instancia, en la que declaró en situación de invalidez permanente total al demandante, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar por su profesión habitual de Marinero, cuando en vía administrativa le fue denegada, y sin cuestionar hechos, al no pedir la revisión de hechos probados denuncia el Instituto Social de la Marina recurrente, un único motivo procesalmente amparado en el art. 191.2 de la LPL, infracción del art. 137.4 de la LGSS, denuncia que debe acogerse, pues consistiendo la patología del actor en: "109 Kgs. 178 cm. En 1992 presentó epifisitis a nivel cara anterior tibia izqda. Que fue intervenida, atrofia de cuádriceps con déficit de extensión activa, dolor y crepitación femoropatelar. RX secuelas de arrancamiento de tuberosidad tibial anterior desmovilización pélvica 0,5 cm."; se estima que su estado es compatible con la actividad laboral puesto que el cuadro patológico que presenta no es constitutivo de invalidez permanente total para la profesión habitual de Marinero, situación amparada en el art. 137.4 de la LGSS. por cuanto que la Sala estima que no le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de tal oficio habitual y poniendo en relación el con unto de sus afecciones con el trabajo que desempeña. Lo que obliga a concluir que el Magistrado al estimar la demanda de que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Marinero, ha infringido el precepto anteriormente combatido. por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS de A CORUÑA, en fecha 7 de mayo de 1998, autos nº 195/98 y con revocación de la misma y desestimación de la demanda formulada por DON MANUEL, debernos absolver y absolvemos a las Entidades demandadas de los pedimentos de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de marzo de dos mil.
