Última revisión
10/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3069 de 10 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm 3069/99
SGP
ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
A Coruña, a diez de noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3069/99 interpuesto por DOÑA OLGA F contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA OLGA F en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos núm. 13/99 sentencia con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Olga F figura afiliada a la Seguridad Social teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión V siendo su profesión habitual de empleada de hogar.. SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 11-8-95. la cual fue desestimada el 5-10-95 a propuesta del E.V.I. de fecha 11/9/98, según expediente administrativo que se da por reproducido.
TERCERO.- contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que tire desestimada.
CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Asma bronquial leve. Síndrome ansioso. Espirometría normal ocasionándole unas limitaciones orgánicas, funcionales para no realizar sobrecargas importantes.. QUINTO.- La base reguladora asciende a 66.315 pesetas.
SEXTO.- La actora acredita 2.824 días de cotización efectiva y los periodos de inscripción en el Instituto Nacional de Empleo los siguientes: desde el 5-2-91 al 17.8.92 del 18-9-92 al 5-3-96 del 4-11-96 al 22-4-97 y, del 9-7-97 en adelante".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA OLGA F contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. absolviendo a los Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por leí parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO, Recurre la actora la sentencia de Instancia que desestimó su demanda solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones. para lo cual en sede jurídica con amparo en el art. 191.c) LPL. se denuncia la infracción por no aplicación del art 137.5º) ó 4º). subsidiariamente. de la Ley General de Seguridad Social, para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato láctico de la resolución recurrida según el cual padece: -asma bronquial leve. Síndrome ansioso. Espirometría normal ocasionándole unas limitaciones orgánicas y funcionales para no realizar sobrecargas importantes-. y tales padecimientos, así determinados carecen de la gravedad suficiente para apartar a la actora del mercado de trabajo y puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de empleada de hogar no se aprecia que puedan impedirle la ejecución de todas o las fundamentales tareas de tal profesión como exige el precepto denunciado; en consecuencia el recurso no puede ser atendido debiendo confirmarse la resolución recurrida. sin que el criterio judicial en la apreciación del total material probatorio. -como autoriza el art. 97.3 LPL-, pueda ser sustituido por la valoración interesada de la parte sin que esta haya hecho llegar al relato histórico propuesta alguna formulada a través del cauce leal pertinente limitándose a efectuar una critica de la resolución judicial en cuanto a la conclusión valorativa que extrajo la prueba practicada en su presencia por todo ello el recurso no puede ser atendido debiendo confirmarse la resolución recurrida.
Por todo lo opuesto vistos los preceptos citados y demás de general pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por OLGA F contra la sentencia dictada el 5/5/99 por el Juzgado de lo Social N°2 de A CORUÑA en autos Nº 13-99 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución que se mantiene en su Integridad.

