Última revisión
07/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3081 de 07 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3081 /00 - A.
x
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-Mª CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL-A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, a siete de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3081 /00 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Consuelo en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 107/00 sentencia con fecha diez de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora D. Consuelo nacida el ... figura afiliada a la Seguridad Social con el nº ...encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. Segundo.- Iniciado expediente de invalidez al amparo de Convenio Bilateral el 6.7.99 se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S., el 14.12.99 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 3.2.00 por la cual se confirma la impugnada. Tercero.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: grave periartritis escapulo humeral bilateral con limitación dolorosa de la movilidad (tendinopatia degenerativa). Avanzada osteoporosis con deformaciones vertebrales lumbares. Avanzada artrosis cervical y lumbar. Síndrome mio fascial cervico dorsal. Cefaleas crónica. Insuficiencia vascular cerebral. Síndrome vertiginoso. Síndrome ansioso depresivo crónico. Cuarto.- La base reguladora mensual del la prestación permanente es de 27.825 pesetas."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D." Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de veintisiete mil ochocientas veinticinco pesetas y con efectos económicos de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que declaró a la actora, nacida el ... y afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, en situación de IPT-, formula recurso de suplicación el I.N.S.S., por el cauce, en primer lugar, del apartado b) del artículo 191 del TRLPL, dirigido a modificar la relación fáctica de aquélla; y, a continuación, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 137.4 del TRLGSS.
SEGUNDO.- Estimando la Sala viables los dos motivos del recurso, ya que, con relación al primero, considera que, a efectos de valoración probatoria, debe prevalecer el informe oficial, citado por la Entidad Gestora recurrente, en apoyo de su pretensión, sobre el dictamen pericial, emitido en el acto del juicio, por un médico, que no consta sea especialista en la materia, que tuvo, fundamentalmente en cuenta la Sra. Juez "a quo", para fundamentar su apreciación; y, respecto al segundo, entiende, a la vista de la dolencia, que afecta a la demandante -tendinitis de supraespinoso derecho recidivante que la misma no tiene la entidad invalidante necesaria para llegar a la conclusión de que la impide realizar las fundamentales tareas de la profesión de empleada de hogar; procede revocar el Fallo de la resolución impugnada y desestimar la demanda.
Por lo expuesto.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso de Suplicación, planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social n° 2 de Ourense, en fecha 10 de abril de 2000; con revocación de su fallo; y con desestimación de la demanda, formulada por D. Consuelo ; debemos absolver y absolvemos al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., de sus peticiones.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez finase, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de julio de dos mil uno.

