Última revisión
27/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3089 de 27 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 3.089/00 A.
EPG.
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3.089/00, interpuesto por la Letrada Dª. María-Carmen García Sánchez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 104/00 se presentó demanda por D., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de abril de 2.000 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, nacido el ... y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como Albañil, fue declarado en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en grado de incapacidad permanente total, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 1.999, notificada el 18 de noviembre, reconociendo a su favor una pensión mensual en cuantía del 55% de una base reguladora de 95.719 pts., con efectos desde el día 1 de diciembre de 1.999.= SEGUNDO.- Que el demandante padece las siguientes dolencias: El 23 de septiembre de 1.998 sufrió accidente no laboral (caída desde un tejado), siendo ingresado urgente en el Servicio de Reanimación y Neurocirugía del Hospital Xeral de Galiza, sito en Santiago, presentando T.C.E. cerrado con hemorragia subaracnoidea, múltiples focos de contusión a nivel témporo-parietal izquierdo, contusión en hemisferio cereboloso derecho, hematoma subdural en convexidad de hemisferio izquierdo, fractura de peñasco derecho irradiada a escama occipital ipsilateral, fracturas costales bilaterales y hemotórax bilateral más acusado en el lado derecho. E.A. Hipoacusia derecha con acúfenos, inestabilidad con Romberg positivo, síndrome vertiginoso, diplopia por lesión del nervio motor ocular externo derecho, paresia facial periférica derecha, hemiparesia derecha de predominio braquial, amnesia para episodios recientes, cefalea pulsatil, discopatía C6-C7 con osteofitos marginales, rectificación de la lordosis fisiológica cervical, hombro derecho con balance articular pasivo limitado en la abducción y flexión 90° y rotaciones 20° y con movilidad activa dolorosa, alcanzando la abducción 110°, flexión 110° y rotaciones 30°, alteraciones de la conducta (irritabilidad y labilidad emocional).= TERCERO.- Que se formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 15 de diciembre de 1.999, siendo desestimada por Resolución de fecha 24 de enero de 2.000".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando como estimo la demanda formulada por D. JOSÉ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en grado de incapacidad permanente absoluta, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 95.719 pts., con efectos desde el 1 de diciembre de 1.999, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola, y al abono de la referida pensión en los términos indicados en esta sentencia.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa y promovida demanda en vía jurisdiccional en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia estima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la entidad gestora articulando dos motivos de recurso por el cauce del articulo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, peticionando en el primero de ellos la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor se pretende por la entidad gestora que en el HDP primero de la sentencia recurrida se consigne correctamente el régimen al que pertenece el actor, proponiendo que el nuevo Hecho quede redactado como sigue "que el actor nacido el ...y afiliado al régimen de autónomos de la Seguridad social como albañil fue declarado en situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común en grado de ." Modificación que tiene su sustento procesal en la documental obrante a los folios 27, 42 y 45 de los autos Y procede la modificación interesada al apoyarse en documentos hábiles al efecto .
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado y a través del cual denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-5 de la LGSS argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora carecen de entidad suficiente como para inhabilitarla por completo para toda profesión u oficio haciendo por tanto el juzgador de instancia una aplicación indebida del articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto que si bien el mismo se encuentra incapacitado para una profesión físicamente exigente como la suya de albañil no puede decirse lo mismo respecto de toda actividad profesional pues siempre estarán a su alcance tareas de carácter sedentario y de menor responsabilidad .
Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora están constituidas por "El 23 de septiembre de 1998 sufrió accidente no laboral (caída desde un tejado ) siendo ingresado urgente en el servicio de reanimación y neurocirugía del Hospital Xeral de Galiza sito en Santiago presentando T.C.E cerrado con hemorragia subaracnoidea multiples focos de contusión a nivel temporo -parietal izquierdo contusión en hemisferio cerebeloso derecho, hematoma subdural en convexidad de hemisferio izquierdo fractura de peñasco derecho irradiada a escama occipital ipsilateral fracturas costales bilaterales y hemotorax bilateral mas acusado en el lado derecho E.A.Hipoacusia derecha derecha con acufenos inestabilidad con Romborg positivo síndrome vertiginoso diplopia por lesión del nervio motor ocular externa derecho paresia facial periférica derecha de predominio braquial amnesia para episodios recientes cefalea pulsatil discopatia C6-C7 con osteofitos marginales rectificación de la lordosis fisiológica cervical hombro derecho con balance articular pasivo limitado en la abducción y flexión 90° y rotaciones 20°y con movilidad activa dolorosa alcanzando la abducción 110°, flexion 110° y rotaciones 30 alteraciones de la conducta (irritabilidad y labilidad emocional 9" Y dichas lesiones la sala estima que determina una invalidez permanente absoluta por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso al incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS, lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social N° Dos de los de Santiago de Compostela en autos instados por D. JOSÉ frente a la Entidad gestora recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTISIETE de JULIO de DOS MIL UNO.
