Última revisión
24/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3099 de 24 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Fundamentos
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
C E R T I F I C O Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 3099-99
(LL)
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ
ILMA. Sª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veinticuatro de Noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3099-99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 280/99 se presentó demanda por Doña Divina A en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de Mayo de 1999 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º Doña DIVINA A, demandante en los presentes autos, nacida el 2-Julio-1947 profesión empleada de hogar, vecina de Lugo, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social tiene cubierto el periodo de carencia correspondiente a la prestación solicitada, estando al corriente en el pago de las cuotas, y siendo la base reguladora 67.016 Pts mensuales.- 2º ) Con fecha 29-12-98 el I.N.S.S. promovió de oficio expediente administrativo para la calificación de la Invalidez de la actora, tras situación de incapacidad Temporal de fecha 3-9-98 y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5-febrero-99 la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta de resolución en el sentido de considerar que no padecía dolencias invalidantes, que fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 12-2-99.- 3º) Contra la resolución dictada en la fecha indicada en el ordinal anterior por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se interpuso por la actora reclamación previa el 25-3-99 que fue desestimada con fecha 15-4-99 por el Organismo demandado.- 4º ) La actora presenta: angiomas cerebrales múltiples, no subsidiarios de tratamiento quirúrgico; presenta, asimismo, hemi-hipoestesia izquierda.- Cefálea de características tensiones. Signos degenerativos leves a nivel cervical y dorsal. Minima listesis de 14-L5."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en la forma subsidiaria solicitada la presente demanda sobre pensión de Invalidez, formulada por doña DIVINA A debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abonen a la parte actora las prestaciones de Invalidez por su Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de Hogar, en la cuantia mensual de 55% de una base reguladora de 67.016 pts TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (36.859 Pts), catorce veces al año a cargo del Régimen Especial de Empleados de Hogar, mas las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos a partir de la fecha del dictamen propuesta 11 febrero-99."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Recurre la Entidad Gestora la sentencia que declaró a la actora, empleada de hogar, en situación de I.P.T., interesando revisión fáctica, a fin de que se sustituya el cuadro lesivo descrito en el hecho probado cuarto por el contenido en el informe del E.V.I. y denunciando, en sede jurídica, infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S.
El recurso decae:
-El dictámen del E.V.I. no es, por sí solo, documento hábil para evidenciar error del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, cuando el mismo, en uso de las facultades al efecto otorgadas en el art. 97.2 de la L.P.L. acoge informes oficiales de la S.S., precisamente los mismos (folios 10 a 12) que cita el recurrente (además del E.V.I.) sin basar, no obstante, en ellos la pretendida modificación.
-Inalterado, por lo expuesto, el cuadro lesivo descrito en la sentencia de instancia (angiomas cerebrales múltiples, no subsidiarios de tratamiento quirúrgico; presenta, asimismo, hemi-hipoestesia izquierda.- Cefalea de características tensiones. Signos degenerativos leves a nivel cervical y dorsal. Mínima listesis de 14-L5) el juez "a quo" no infringió, sino que aplicó correctamente los preceptos citados por el Organismo recurrente al declarar la situación de Invalidez Permanente Total para el desempeño de las tareas habituales de la recurrida, no accesibles a quien presenta la patología expuesta, habida cuenta de la posibilidad de rotura de uno de los angiomas ("cavemomatosis cerebral múltiple"), con la consiguiente hemorragia secundaria, por la realización de esfuerzos físicos (F. de D. Primero).
En atención a ello
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo en fecha 13 de Mayo de 1999, que se confirma íntegramente.

