Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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15/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3106 de 15 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de Jubilación. La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, incrementó el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida al actor, manteniendo la misma base reguladora. Frente a ella recurre el demandante, interesando como motivo principal de su recurso, una base reguladora superior al entender que, habiendo compatibilizado el subsidio de desempleo para mayores de 52 años con un trabajo a tiempo parcial, y existido, por ende, cotizaciones a la S.S. por la contingencia de jubilación derivadas de dos sujetos titulares pasivos de la obligación de cotizar (INEM y empresa), su situación es de pluriempleo, lo que obliga a sumar las cotizaciones de la empresa y las cotizaciones del INEM para cifrar el importe de la base reguladora. A este respecto cabe decir que, el art. 162.5 de la L.G.S.S., cuyo contenido pretende de aplicación el recurrente, dispone que "a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a diversas empresas sólo se computarán en su totalidad si se acredita la permanencia en aquella situación durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante". Así, a la vista del análisis de la vida laboral del recurrente, se excluye la aplicación tal precepto, al no poder equipararse la situación de desempleo subsidiario simultaneado con trabajo a tiempo parcial en una empresa, con la situación de pluriempleo.

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 3106-97

(RF)

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ         

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a quince de diciembre de dos mil.

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 3106-97, interpuesto por D. VICENTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. dos de Santiago de Compostela siendo Ponente ILMO. SR. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 45-97 se presentó demanda por D. VICENTE en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, nacido el..., solicitó del I.N.I.S. pensión de jubilación el 17 de octubre de 1995, que le fue otorgada mediante resolución de 28 de diciembre de 1.995, en cuantía del 54% de una base reguladora de 61.397 pesetas, con efectos desde el 18 de octubre de 19965.- SEGUNDO.- Que mediante resolución de 30 de octubre de 1996, el I.N.S.S. resolvió modificar la pensión concedida, estableciéndola en el 55.20% de una base reguladora de 66.663 pesetas (92% por años de cotización, 60% por edad).- TERCERO.- Por la parte actora se interpuso reclamación previa el 13 de noviembre de 1996 que no consta resuelta.- CUARTO.- Que el demandante cotizó a los Seguros Socia- les Unificados y al Mutualismo Laboral, por cuenta ajena, 2.767 días, 144 días, del 2.01.51 al 25.05.51, 2.180 días, del 14.01.52 al 1.01.58, 443 días, del 1.07.59 al 15.09.60. Al Régi- men General cotizó 7.131 días, entre el 14.05.73 y el 19.08.87, fecha en la que cesó en la empresa Fundiciones... S.A., pasando a percibir prestaciones por desempleo, 550 días, entre el 28.08.87 y el 19.02.89. Con efectos de 10.10.90 le fue reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.- QUINTO.- Que a su vez el actor, desde el 1 de abril de 1981, vino trabajando para la empresa "José A...", cotizando en régimen de pluriempleo, hasta el 17 de octubre de 1995, un total de 5.263 días.- SEXTO.- Que mediante resolución del I.N.E.M., de fecha 8 de noviembre de 1994, se acordó extinguir al actor las prestaciones por desempleo, con efectos desde el inicio de la misma, con devolución de lo indebidamente percibido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, el 12 de julio de 1995, declarando la nulidad de la resolución referida declaran- do el derecho del actor a seguir percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, hasta que concurra causa legal o motivo legal para su extinción o suspensión, condenando al I.N.E.M. a continuar abonándoselo, sentencia que prende de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia.- SEPTIMO.- Que la suma de las bases de cotización efectuadas por la empresa José A..., del período de 1.10.87 a 30.09.95, asciende a 7.466.286 pesetas, una vez actualizadas según I.P.C. las correspondientes a los seis años mas antiguos. "

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de litispendencia alegada por el I.N.S.S. y estimando parcialmente la demanda formulada por D. VICENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación, debía declarar y declaraba el derecho del actor a lucrar la pensión de jubilación reconocida en su día, en cuantía del 60% de una base reguladora de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (66.663 ptas.) condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al I.N.S.S. a su abono en la referida cuantía, con efectos económicos desde el 18 de octubre de 1995, con las revalorizaciones, mejoras y complementos correspondientes.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, incrementó el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida al actor, fijándolo en un 60% (en vez del 55,20 por ciento reconocido el vía previa), manteniendo la misma base reguladora (66.663 pts mensuales), y frente a ella recurre el demandante, interesando un base reguladora de 106.017 pts a través de una inicial revisión fáctica, atinente al quinto de los declarados probados, y en denuncia de infracción, por no aplicación, del art. 162.5 de la L.G.S.S. en relación con el art. 15 del R.D. 625/1985, de abril, así como -en un motivo subsidiario- de la Disposición Adicional novena del R.D. 2319/93, de 29 de diciembre, alegando, en síntesis, que habiendo compatibilizado el subsidio de desempleo para mayores de 52 años con un trabajo a tiempo parcial, y existido, por ende, cotizaciones a la S.S. por la contingencia de jubilación derivadas de dos sujetos titulares pasivos de la obligación de cotizar (INEM y empresa), su situación es igual a la regulada en el art. 162.5 de la L.G.S.S. (pluriempleo), lo que obliga a sumar las cotizaciones de la empresa y las cotizaciones del INEM para cifrar el importe de la base reguladora.

 

      SEGUNDO.- Aunque el relato de instancia ya recoge lo esencial de la vida laboral del actor, no hay inconveniente en ampliarla a períodos anteriores, como se interesa en el recurso. Así, el demandante cotizó en régimen de pluriempleo de 1-7-75 a 31-3-81 (empresas Fundiciones ...), de 1-8-81 a 29-2-84 (empresas A...) y de 21-8-84 a 19-8-87 (Fundiciones ...). De 1-3-84 a 20-8-84 compatibilizó prestaciones contributivas de desempleo con trabajo a tiempo parcial en la empresa A..., e igualmente de 20-8-87 a 19-2-89. Desde el 10-10-90 compatibilizó subsidio de desempleo para mayores de 52 años con contrato a tiempo parcial en la empresa A..., solicitando reconocimiento de pensión de jubilación anticipada el 17-10-95.

 

      TERCERO.- El art. 162.5 de la L.G.S.S. -cuyo contenido pretende de aplicación el recurrente- dispone que "a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a diversas empresas sólo se computarán en su totalidad si se acredita la permanencia en aquella situación durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante".

 

      Pues bien, el análisis de la vida laboral detallada en el fundamento anterior excluye la aplicación del precepto invocado en el recurso, al no poder equipararse la situación de desempleo subsidiario simultaneado con trabajo a tiempo parcial en una empresa, con la situación de pluriempleo.

 

      Tampoco puede acogerse el motivo subsidiario (argumentado ex novo en vía de Suplicación) que pretende llegar a la misma pretensión (esto es, al reconocimiento de una base reguladora mensual de 106.017 ptas.) sobre la base de sumar a las cotizaciones totalizadas de los últimos ocho años las correspondientes a los ocho anteriores a ésta, también totalizadas, pues ni lo autoriza el art. 162.5 estudiado ni el R.D. 2319/93, de 23 de diciembre (de posible valor reglamentario respecto de la L.G.S.S. de 1994, y no de la del texto de 1974 -como se alega en el recurso- al deber aplicarse la norma vigente al tiempo del hecho causante de la prestación reclamada, y no la vigente al tiempo "en que se inició la relación laboral"), dado la inteligencia de la norma lo que permite, en todo caso, es afirmar un intento de equiparación de los trabajadores a tiempo parcial a los de jornada ordinaria, mediante la exigencia de un mayor período en activo para calcular su prestación sobre esas bases de cotización completadas, de forma que a través de un período de trabajo y cotización más amplio (al tomarse en cuenta la horas realmente trabajadas) reúnan el exigido para los trabajadores a jornada completa: suma de las bases de cotización correspondientes al número de días que sea exigido con carácter general para causar derecho a la prestación de que se trate, dividiendo su resultado por la cifra que corresponde también con carácter general para acceder a la prestación.

 

      En definitiva y por lo expuesto.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. VICENTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela de fecha 22 de abril de 1997, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a quince de diciembre de dos mil.

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