Última revisión
27/06/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3109/ 2001 de 27 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución
Recurso núm. 3109/2001
MRA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a veintisiete de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3109/2001 interpuesto por Emilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Pontevedra siendo Ponente
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emilia en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INEM en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 130/2001 sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Doña Emilia , mayor de edad, DNI NUM000 , afiliada con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el 23-10-00 el subsidio de desempleo ante el Instituto Nacional de Empleo, siéndole concedido bajo las siguientes características: Días cotizados: 82. Base reguladora: 2356 pesetas/.Días reconocidos: 60. Período reconocido: 10-10-00 hasta 09-12-00./Segundo.- La actora prestó servicios como fija discontinua para la empresa Alimentos Arosa SA en los siguientes periodos: Desde el 14-10-99 hasta 8-11-99. Desde el 02-02-00 hasta 14-02-00. Desde el 1-03-00 hasta el 03-03-00. Desde el 21-03 hasta el 28- 03-00. Desde el 04-04-00 hasta el 6-04-00. Desde el 10-05-00 hasta el 12-05-00. Desde el 06-06-00 hasta el 30-06-00. Desde el 30-08-00 hasta el 08-09-00./ Tercero.- A la actora agotó una prestación por desempleo el día 09-09-00./ Cuarto.- El período de cotizaciones a computar en el año anterior a la solicitud de subsidio de desempleo comienza a partir del día 24-10-99, teniendo cotizados, desde esa fecha hasta el día 23-10-00, un total de 82 días./ Quinto.- Quedo agotada la vía previa administrativa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Emilia contra el INEM, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- La pretensión objeto de debate va referida a que se le reconozcan al actor noventa días de prestación por desempleo, frente a los sesenta admitidos en vía administrativa. Y la decisión de instancia fue desestimatoria de la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de Suplicación que fue anunciado y formalizado.
SEGUNDO.- 1.- El art. 191.b LPL exige para que proceda recurso de Suplicación - fuera de otras excepciones que nada tienen que ver con el supuesto de autos- que la cuantía litigiosa exceda de 300.000 pesetas -hoy 1803 euros-.
2.- Tal como recuerda constantemente esta Sala (entre las últimas, SSTSJ Galicia 06/04/01 R. 2645/98, 30/05/01 R. 5568/97, 10/10/01 R. 1897/98, 10/10/01 R.3059/98 y 12/04/02 R. 5320/98), en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, la cuantía litigiosa no se determina en función de la regla 6ª del art. 489 LEC/1881 -art. 251.7ª LEC/2000- ni se calcula por el importe de la condena, sino en exclusiva atención a la diferencia en cómputo total o anual que comporta la cantidad solicitada en demanda, dejando siempre a salvo -SSTS 12/02/94 Ar. 1031 y 25/06/02 Ar. 8930- un posible ánimo fraudulento (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/12/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917... 30/01/02 -Sala General- Ar. 3765, 31/01/02 Ar. 4273, 05/02/02 Ar. 4277 y 25/06/02 Ar. 8930). Regla igualmente aplicable -conforme a la misma doctrina unificada- a las prestaciones de Seguridad Social, a pesar del art. 199.1.c LPL, en los supuestos en que el «proceso no verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones», sino que lo debatido sea su concreto importe o alcance temporal.
Por otro lado no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115...).
3.- Por ello y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia. En consecuencia,
Que ni por razón de la cuantía ni en base a la materia procede recurso de Suplicación contra la sentencia que con fecha 25/04/01 ha sido dictada en los autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Pontevedra, a instancia de Doña Emilia y contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, por lo que declaramos firme la indicada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscriba
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de junio de dos mil tres
