Última revisión
27/11/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3110 de 27 de Noviembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE
LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3110-99
MGL-A
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE Mª. CABANAS GANCEDO
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
A Coruña, a Veintisiete de Noviembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3110-99 interpuesto por DON JESÚS C contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 494/95 se presentó demanda por DON JESÚS C en reclamación de REVISIÓN INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor Jesús C, nacido el 21/4/1934, figura afiliado a la Seguridad Social, solicitó el 13/4/1993, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración de Invalidez Permanente, siéndole denegada por resolución de fecha 31/1/1994 del citado Instituto, habiendo sido reconocido por la U.V.M.I. el 18/10/1993, que emitió el siguiente dictamen: Antecedentes personales de valvuloptía mitral, realizándose comisurectomía en año 1964 y en el año 1992, sustitución valvular con implante de prótesis mitral carbomedics sin complicaciones post-operatorias. Actualmente fibrilación auricular e hiperlipidemia tipo IV. Está en tratamiento médico. Que el actor había cotizado del 1/7/1969 al 31/8/1989 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y del 9/10/1989 al 21/3/1993 en el Régimen General Agotado la vía previa, presentó demanda ante esta jurisdicción social y con fecha de 30/9/1993, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo en el Procedimiento nº 661/94 se dictó sentencia, declarando al actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta en el Régimen General, sentencia que fue recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
SEGUNDO.- Que el actor asimismo, ha permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar y por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 1/7/1993, se le declaró en situación de Invalidez Permanente Total Cualificada, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 93.758 pesetas, que debía sede abonada por el Instituto Social de la Marina y ello por padecer: Valvulopatía mitral, Comisurotimia (1964), recambio valvular con prótesis en mayo de 1992, Cardiomegalia II/IV, Fibrilación auricular, Dilatación Aórtica, Hiperuricemia". TERCERO.- Que con fecha de 4/1/1995, el actor solicitó la revisión del grado de invalidez, reconocido en el R.E.M., siendo recurrido por la U.V.M.I. el 30/1/1995 y con fecha de 16/2/1995 la C.E.I, propuso con carácter vinculante al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la o revisión de fecha 17/4/1995, agotándose la vía administrativa previa. CUARTO.- Que el actor padece: Cardiopatía reumática, comisurotimia mitral cerrada. Reestenosis mitral con calcificación valvular y recambio valvular mitral por prótesis mecánica. Dilatación aórtica, fibrilación auricular. Cardomegalia II/IV. Hiperuricemia. Hiperlipidemia tipo IV. ECG: Arritmia cardíaca por fibrilación auricular crónica. Rx. Tórax: Cardiomegalia. No puede realizar esfuerzos físicos. Disnea clase II-III.
QUINTO.- Que con fecha de 9/4/1996, por este Juzgado de lo Social se dictó sentencia estimando la excepción de litispendencia alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin entrar en el fondo del asunto. SEXTO.- Que contra la anterior sentencia, el actor interpuso Recurso de Suplicación y con fecha de 28/1/1999, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, se dictó sentencia, desestimando la litispendencia, anulando la resolución de instancia y con devolución de los autos al Juzgado de origen, para que con plena libertad de criterio, dicte nueva resolución, en la que se resuelva la cuestión de fondo suscitada contra la parte demandada. Y con fecha de 10/3/1999, han sido devueltos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a este Juzgado, quedando sobre la mesa, para dictar nueva sentencia. SÉPTIMO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del Procedimiento a excepción del término para dictar sentencia, dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este Juzgado".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. JESÚS C, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del actor, de que se le declarase en situación de invalidez permanente absoluta por agravación de sus dolencias, manteniendo la resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, que le declaró en la situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común; se interpone por aquél recurso de suplicación interesando como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191.b) de la L.P.L., de 27 de abril de 1990, la revisión de los hechos probados a fin de que se adicione al ordinal 2º un párrafo del tenor literal siguiente: "El actor asimismo ha permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, siendo su profesión la de trabajador de mejilloneras", adición que se acepta al estar amparada en la documental existente al folio 100 de los autos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo y por la vía del art. 191.c) de la L.P.L. -sobre examen del derecho aplicado-, se denuncia infracción, por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 137.5 en relación con el art. 143.2 del Texto Refundido de la L.G.S.S., por entender que las dolencias del actor, no solamente se habían agravado, sino que eran constitutivas de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
Motivo que no puede tener favorable acogida, ya que teniendo en cuenta que el cuadro clínico que determinó la declaración de I.P. en grado de Total, consistía en: "Valvulopatía mitral, Comisurotimia (1964), recambio valvular con prótesis en mayo de 1.992, Cardiomegalia II/IV, Fibrilación auricular, Dilatación Aórtica, Hiperuricemia"; en tanto que las que presenta actualmente, según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia, consisten en: "Cardiopatía reumática, comisurotimia mitral cerrada. Reestenosis mitral con calcificación valvular y recambio valvular mitral por prótesis mecánica. Dilatación aórtica, fibrilación auricular. Cardomegalia II/IV. Hiperuricemia. Hiperlipidemia tipo IV.
ECG: Arritmia cardíaca por fibrilación auricular crónica. Rx. Tórax: Cardiomegalia. No puede realizar esfuerzos físicos. Disnea clase II-III"; esta Sala entiende que las limitaciones del actor, si bien experimentaron agravación, no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de invalidez permanente absoluta, y ello de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial en la que se señala: "que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el art. 137.5 de la L.G.S.S., pues, la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse: -cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad, puede reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general-" (S. TS. Entre otras, de 20 de marzo de 1987, 25 de enero de 1988 y 5 de junio de 1989); de donde se desprende que, si bien las dolencias que presenta, le incapacitan para la realización de sus tareas fundamentales de labrador (al no poder rechazar esfuerzos físicos), en ningún caso le imposibilitan para la realización de otras actividades más livianas o sedentarias; En base a lo que, al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, siendo ajustada a derecho la resolución recurrida, procede en consecuencia desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS C, contra la sentencia de fecha 14-4-99, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos tramitados a instancia del recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre -REVISIÓN INCAPACIDAD-, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
