Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

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22/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3117 de 22 de Marzo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Según consta en autos nº 885/97 se presentó demanda por D. MANUEL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El actor presenta las siguientes dolencias: Hepatopatía crónica de origen etílico. Etilismo crónico. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. La Entidad gestora recurre la sentencia de instancia que, estimando la de- manda, declaró en situación de incapacidad permanente absoluta al demandante, afiliado al Régimen Especial Agrario por su profesión habitual de agricultor por cuenta propia, cuando, en vía administrativa, se declaró que el beneficiario no estaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Y sin cuestionar hechos, al no pedir la revisión de hechos probados, denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social en un único motivo, procesalmente amparado en el art. 191, apartado c) de la Ley Procesal Laboral, infracción, por interpretación errónea, del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.    

Fundamentos

Recurso Nº 3.117/98.-

EPG.

 

Dª MARIA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

      DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

En A CORUÑA, a VEINTIDÓS de MARZO de DOS MIL.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 3.117/98, interpuesto por el letrado Dª.  Mª Aurora Jerez Ortega, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 885/97 se presentó demanda por D. MANUEL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, TOTAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de mayo de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, nacido el día ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco, está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia.= SEGUNDO.- Que el actor inició, en fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, al amparo de convenio bilaterales.= TERCERO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Hepatopatía crónica de origen etílico. Varios ingresos por descompensación. Etilismo crónico.= CUARTO.- Que la suma de las bases de cotización del actor en el período comprendido entre el uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, asciende a la cantidad de seis millones setecientas dieciséis mil quinientas veinte pesetas (6.716.520 - PTS.).= QUINTO.- Que la C.E.I., en propuesta de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que fue aprobada definitivamente por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró que el actor no estaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados.= SEXTO.- Que el dictamen emitido por la U.M.V.I. es de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.= SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, siendo desestimada por resolución de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía de declarar y declaraba que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de sesenta y seis mil setenta y una pesetas (66.071- pts.), con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, por catorce pagas anuales y con efectos desde el día diez de octubre de mil novecientos noventa y siete y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de base reguladora reclamada, debía de absolver y absolvía a la Entidad demandada del citado pedimento.= Notifíquese... etc.".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- La Entidad gestora recurre la sentencia de instancia que, estimando la de- manda, declaró en situación de incapacidad permanente absoluta al demandante, afiliado al Régimen Especial Agrario por su profesión habitual de agricultor por cuenta propia, cuando, en vía administrativa, se declaró que el beneficiario no estaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

 

      Y sin cuestionar hechos, al no pedir la revisión de hechos probados, denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social en un único motivo, procesalmente amparado en el art. 191, apartado c) de la Ley Procesal Laboral, infracción, por interpretación errónea, del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

      Y dicho motivo debe prosperar habida cuenta de que su situación clínica consiste en "Hepatopatía crónica de origen etílico, varios ingresos por descompensación. Etilismo crónico". Y no se puede afirmar que dichas dolencias le imposibiliten para realizar toda profesión u oficio en los términos del nº 5 del art. 137 de la L.G.S.S., pues las mismas no le impiden al trabajador la realización de una vida activa, al conservar el mismo una capacidad laboral suficiente para realizar numerosas tareas de las existentes en el mercado laboral; sin embargo, las dolencias que padece el actor se estima que le imposibilitan para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labrador por cuenta propia, en los términos del nº 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social. En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

      Que estimando en parte el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha seis de mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Santiago de Compostela en autos instados por D. MANUEL frente a la Entidad gestora recurrente, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, y estimando parcialmente la demanda rectora, declaramos al demandante afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de labrador por cuenta propia, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión del cincuenta y cinco por cien (55%) de la base reguladora de sesenta y seis mil setenta y una (66.071 -) pesetas, con efectos de diez de octubre de 1.997 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTIDÓS de MARZO de DOS MIL.

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