Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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16/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3122 de 16 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Resumen:
Recurso de Suplicación en reclamación de PERSONAL S.S. El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su pretendido derecho a no realizar guardias de presencia física así como a conservar sus derechos individuales y económicos, y solicita examinar el derecho que contiene aquella resolución. A la vista de las circunstancias del presente caso, esta Sala considera que el recurso no puede prosperar, puesto que el respeto a los derechos económicos y laborales de los profesionales sanitarios no integrados en los PAC no pueden impedir la reorganización de los servicios sanitarios que corresponde a la entidad gestora según las Leyes generales de sanidad (LGS) y de seguridad social, bloqueando y obstruyendo su funcionamiento, sin perjuicio de formular la reclamación oportuna en caso de superar la jornada de trabajo por realizar guardias de presencia física. También se recuerda que la LGS encomienda a las comunidades autónomas crear los servicios básicos de salud así como organizarlos conforme a los principios de planificación y racionalización de recursos y, respecto del personal, también atribuye a la administración responsable las competencias organizativas, permitiendo el cambio de puesto de trabajo dentro del área de salud por necesidades sanitarias y con respeto de las condiciones laborales y económicas. Tales principios son de aplicación al presente caso, ya que no se modificó la condición funcionarial del recurrente, junto a la que desempeña otro puesto de trabajo, cual es el de médico de la seguridad social.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 3122-97

MGL

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR         

ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO      

 

      A Coruña, a Dieciséis de Diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

      EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 3122-97 interpuesto por DON LUIS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. Antonio J. García Amor.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 786/96 se presentó demanda por DON LUIS en reclamación de PERSONAL S.S. siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que DESESTIMO la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Luis, viene prestando servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE desde hace más de 12 años, con la categoría profesional de médico de APD, en Creciente, y un salario mensual de 537.125 Pts., con dos pagas extras. SEGUNDO.- El actor venía realizando guardias localizadas pero no de presencia física. Creado por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en virtud de Decreto 172/95 de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, un Punto de Atención Continuada en La Cañiza, que entró en funcionamiento el 1-10-96, el Director Asistencia de Atención Primaria le remitió escrito al actor el 26-6-96 poniendo en su conocimiento dicha circunstancia y comunicándole que "de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Decreto 172/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Urgencias Extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia una vez aprobada la creación de un PAC, todos los profesionales sanitarios de las localidaaes incluidas en su ámbito de cobertura, pasarán a realizar sus turnos de guardia en él, participando en la prestación de la atención continuada y permanente mediante la modalidad de presencia física, con independencia del sistema retributivo y vinculación laboral al que estén sujetos. Por todo ello esta Dirección le comunicará en breve, y de acuerdo con el pian funcional establecido, las guardias de presencia física que deberá realizar usted en el nuevo PAC. TERCERO.- Contra la comunicación de fecha 26-9-96 interpuso el actor reclamación previa el día 23-10-96, alegando que como médico de A.D.P. no tenía obligación legal de hacer guardias de presencia física al no haberse integrado en el equipo de atención primaria, sin bien acataba la orden en tanto no se resolviese la reclamación, la cual le fue desestimada por silencia administrativo. CUARTO.- Agotada la vía previa administrativa, el actor presentó demanda en fecha 23-12-96".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por LUIS contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Ele- vados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su pretendido derecho a no realizar guardias de presencia física así como a conservar sus derechos individuales y económicos, y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene aquella resolución, por entender que infringe:

 

      A) El artículo 5.3 del Decreto 172/95 de 18-5 (Aprueba el plan de urgencias extrahospitalarias de la Comunidad Autónoma de Galicia) y la disposición transitoria 2ª 4 del Decreto 200/93 de 29-7 (Ordenación de a atención primaria de la salud en la Comunidad Autónoma de Galicia) en relación con la disposición transitoria 4ª del Decreto 172/95, pues esta última norma solamente es de aplicación al personal o a los profesionales que hayan optado voluntariamente por la integración en el nuevo modelo de atención primaria, pero no a los restantes quienes, además, conservan los derechos individuales y económicos ya adquiridos junto a las obligaciones inherentes ala plaza que ocupan, cual ratifican los Decretos 161 y 226/96 sobre, respectivamente, provisión de puestos ce trabajo de nueva creación y retribuciones del personal de las unidades servicios de atención primaria.

      B) El artículo 32 y siguientes del Decreto de 27-11-53 (Reglamento del personal sanitario local) en relación con los artículos 115 de la Ley general de seguridad social, 4 del Decreto 172/95 y 1 de la Orden de 9-12-77 (Desarrolla el Decreto de 28-10, sobre turnos de guardia y servicios de localización del personal facultativo), pues resultan incompatibles los servicios que desempeña como facultativo de los cuerpos sanitarios locales y de asistencia sanitaria al servicio de la seguridad social con realizar guardias de presencia física para atención primaria.

 

      C) Los artículos 9.3, 149.1.18 de la Constitución y 6 de la Ley orgánica del poder judicial en relación con la exposición de motivos y el artículo 20 de la Ley 4/88 de 26-5 (Función pública de Galicia, LFPG), pues el Decreto 172/95 no puede derogar implícita ni explícitamente la LFPG, por la que se rigen los funcionarios de asistencia pública domiciliaria (APD).

 

SEGUNDO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar son:

 

      1) El actor trabaja para el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), desde hace más de doce años, con la categoría de médico de APD en Creciente; realizaba guardias localizadas, no de presencia física.

 

      2) En virtud del Decreto 172/95 el SERGAS creó un punto de atención continuada (PAC) en La Cañiza, que comenzó a funcionar el 1-10-96.

 

      3) El 26-6-96 recibió la siguiente comunicación: "De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Decreto 172/95,      , una vez aprobada la creación de un PAC, todos los profesionales sanitarios de las localidades incluídas en su ámbito de cobertura, pasarán a realizar sus turnos de guardia en él, participando en la prestación de la atención continuada y permanente mediante la modalidad de presencia física, con independencia del sistema retributivo y vinculación laboral al que estén sujetos. Por todo ello esta Dirección le comunicará en breve, y de acuerdo con el plan funcional establecido, las guardias de presencia física que deberá realizar usted en el nuevo PAC".

 

      4) El 23-190-96 formuló reclamación previa, con base en que, por su cualidad de médico APD, no tenía obligación legal de hacer guardias de presencia física al no haberse integrado en el equipo de atención primaria, aunque acataba la orden mientras no se decidiese la reclamación, que fue desestimada por silencio administrativo.

 

      TERCERO.- Los datos objetivos expuestos en el fundamento que precede llevan a desestimar el recurso.

 

      Este Tribunal, por sentencia de 15-12-2000, rechazó las in- fracciones normativas ahora denunciadas, en supuesto relativo a un practicante de APD, condición diversa a la del recurrente (médico APD) que, sin embargo, no altera los criterios de aquella resolución, según los cuales:

 

      A) El respeto a los derechos económicos y laborales de los profesionales sanitarios no integrados en los PAC, recogido en la disposición transitoria 1ª.- Decreto 200/93, no pueden impedir la reorganización de los servicios sanitarios que corresponde ala entidad gestora según las Leyes generales de sanidad (LGS) y de seguridad social, bloqueando y obstruyendo su funcionamiento, sin perjuicio de formular la reclamación oportuna en caso de superar la jornada de trabajo por realizar guardias de presencia física.

 

      B) La incompatibilidad entre los servicios de guardia y los de atención médica domiciliaria no es previsible porque, aparte de que esa dualidad prestacional podía acontecer antes de realizar guardias de presencia física, la atención de urgencias sanitarias se canaliza a través del PAC según el artículo 5.3 Decreto 172/95; en otro caso, desde la creación del PAC quedaría exonerado de prestar asistencia médica urgente pero percibiría su retribución íntegra, lo que no es asumible.

 

      C) La LGS encomienda a las comunidades autónomas crear los servicios básicos de salud así como organizarlos conforme a los principios de planificación y racionalización de recursos y, respecto del personal, también atribuye a la administración responsable las competencias organizativas, permitiendo el cambio de puesto de trabajo dentro del área de salud por necesidades sanitarias y con respeto de las condiciones laborales y económicas; estos principios son de aplicación al presente caso, porque no se modificó la condición funcionarial del recurrente, junto ala que desempeña otro puesto de trabajo, médico de la seguridad social que se rige por el Decreto 3160/66 de 23-12 (Estatuto jurídico del personal médico de la seguridad social).

 

      CUARTO.- De acuerdo con el artículo 202 de la Ley de procedimiento laboral, ha de darse el destino legal al depósito para recurrir.

 

      Por todo ello,

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de suplicación de D. Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de 17 de febrero de 1997 en autos nº 786/96, que confirmamos.

 

Dése el destino legal al depósito para recurrir.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dieciséis de Diciembre de dos mil.

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