Última revisión
05/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3124 de 05 de Diciembre de 2000
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3124/99
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Manuel Dominguez López
Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a cinco diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso ere Suplicación nº 3124/99 interpuesto por INSS-TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS DE LUGO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 152/99 se presentó demanda por GERMAN VEIGA RIVAS en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS TGSS en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de abril de 1999 por el juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor Don German, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda nacido el día 12 de abril de 197 v afiliado a la Seguridad Social con el nº ... como trabajador por cuenta propia del Régimen Especial Agrario vino desempeñando la citada actividad en P... estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa.- 2º) Solicitó el día 25 de septiembre de 1998, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26 de noviembre de 1998. que tuvo salida del mismo el de diciembre de 1998 por la que se declara que el actor no está afectado de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 18 de noviembre de 1998.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 23 de diciembre de 1998, que fue desestimada por acuerdo del 8 de febrero de 1999. contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido.- 3°) El actor presenta: cervicoartrosis evolucionada. Lumboartrosis anterior y posterior con pinzamientos de múltiples espacios y osteofitos. De presión mayor recurrente cronificada.- 4º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 45.331 pesetas mensuales. Se dan a aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 30 y 47 de autos. La base se calcula en el período 1290 a 11/98, en la que la suma de bases de cotización asciende a 5.077.096 pesetas."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por DON GERMAN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL v la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al actor afectado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del cincuenta v cinco por ciento de su base reguladora de CUARENTA y CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA (45.331) pesetas mensuales, catorce veces al afeo, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandadas n o siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia tic instancia estima parcialmente la demanda v declara el actor en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recorren las Entidades Gestoras. articulando dos motivos de recurso en el primero y con adecuado amparo en el art. 191b) de la LPL solicita la revisión de los HDP en concreto la modificación del HP 3º de la sentencia recurrida, para que quede redactado como sigue: "El actor padece artrosis raquidea evolucionada a nivel cervical moderada a nivel lumbar tratamiento por sintomatología depresiva" Modificación pretendida que tiene su apoyatura en la documentación obrante a los folios 37 y 23 y 24 y 32 a 36 de los autos.
El motivo no puede alcanzar su propósito. Lo que las Entidades recurrentes intenten conseguir a través de éste motivo es sustituir la convicción del juzgador de instancia, por la subjetiva interpretación de su propio material probatorio.
Es doctrina constante, la que establece que si ante conclusiones médicas distintas, el magistrado al que corresponde valorar la prueba practicada de conformidad con lo previsto en el art. 97.2 de la LPL. y que cuenta con el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción llega ala conclusión fáctica plasmada en sentencia, en el caso a través de informes procedentes de la medicina pública (informes especializados), estos han de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de los recurrentes máxime cuando el informe de la EVI invocado por las Gestoras es ampliado por los informes especializados. también invocados por los recurrentes v va valorados por el juez "a quo". Procede por tanto, rechazar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se articula por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, y en él se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la LGSS; argumentando en síntesis, que las dolencias que padece el actor con la modificación propuesta, no incapacitan al trabajador en ninguno de sus grados. No prospera la censura juridica que denuncia infracción del citado precepto de las LGSS, ya que habiendo quedado inalterado el relato ilictico de HDP. por el fracaso del motivo instando su revisión, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuados en la interpretación de dicho precepto dado que quien padece "cervicoartrosis evolucionada. Lumboartrosis anterior posterior con pinzamientos de múltiples espacios y osteofitos. Depresión mayor recurrente cronificada" se haya inhabilitado para todas las fundamentales tareas de la profesión de labrador por cuenta propia: configurando dichas dolencias una situación irreversible e invalidante que impiden la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia fisica flor lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.4 de la LGSS. y al haberlo entendido así el magistrado de instancia procede previa desestimación piel recurso la confirmación de la sentencia recurrida.
En consecuencia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE LUGO, en techa 16 de abril de 199. autos nº 152/99, confirmándose la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe,
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los eféctos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a cinco diciembre de dos mil.
