Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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29/06/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3124 de 29 de Junio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Resumen:
La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor en la que pedía se dejase sin efecto la resolución del INEM sobre cobro indebido y frente a dicha resolución interpone el actor recurso de suplicación para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas. Se estima el recurso.  

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención  se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3.124/98

(CBO)

 

 ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil uno.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

  En el recurso de Suplicación n° 3.124/98, interpuesto por D. JO............... contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 1.081/97 se presentó demanda por D. JO......... en reclamación sobre DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 4998  el Juzgado de referencia que- desestimó la demanda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°) Que el actor, D. Jo............, solicitó la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, la cual le fue concedida por el I.N.E.M. en virtud de resolución de fecha 6-2-91./ 2°) Que en la solicitud de la prestación, así como en la memoria explicativa de la misma, el actor hizo constar que ejercía la actividad de "carpintería de armar", acompañando una memoria en la que se señalaba como inversión para maquinaria 700.000 pesetas y para capital circulante 200.000 pesetas./ 3°) Que en virtud de resolución del I.N.E.M. de fecha 9-1-92 se le requirió al actor a la devolución de 943.405 pesetas en concepto de cobro indebido de la prestación por desempleo en pago único, al entender que no se había justifica- do la afectación de la cantidad a la cantidad prevista./ 4°) Que contra la citada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, dictando la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Auto en fecha 12-12-97, por el que se acuerda la falta de competencia de esa Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el conocimiento del recurso por corresponder a la Jurisdicción Social./ 5°) Que el actor interpuso demanda en plazo ante el Juzgado de lo Social./ 6°) Que el actor en fecha 1-4-91 causó alta en Licencia Fiscal y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos./ 7°) Que el actor ha acreditado una inversión de 306.096 pesetas, que se desglosan de la siguiente forma: factura por importe de 173.376 pesetas de fecha 31-5-91; factura de 18-6-91 por importe de 9.500 pesetas; factura de abril de 1991 (que aporta el 12-2-92) por importe de 123.200 pesetas, que el actor presenta una factura de fecha 31-5-91 por importe de 20.676 pesetas en la que consta "factura por albaranes adjuntos", los cuales no se han aportado."

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que desestimando la demanda interpuesta por DON JO............, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor en la que pedía se dejase sin efecto la resolución del INEM sobre cobro indebido y frente a dicha resolución interpone el actor recurso de suplicación para pedir la revisión de los hechos declarados probados y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

 

 La revisión solicitada persigue un doble objetivo por un lado la modificación del ordinal séptimo de la resolución recurrida, para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "Séptimo: El actor ha acreditado una inversión de 326.772 ptas., que se desglosan de la siguiente forma: factura de 11-4-91 por importe de 123.200 ptas. factura de 31-5-91 por importe de 20.676 ptas., correspondiente a los albaranes adjuntos y factura 31-5-91 por importe de 173.376 ptas. El actor abonó los pagos fraccionados del  I.R.P.F., así como la declaración - resumen anual del I.V.A.".

 

 La otra pretensión revisoria consiste en la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "Octavo.- El actor presentó toda la documentación obligada, no consta que haya recibido los requerimientos de documentación, que obran en autos adjuntos a los folios 86 y 87, cuyo acuse de recibo no presenta el I.N.E.M. El 28-1-92 recibe resolución del I.N.E.M. sobre percepción indebida."

 

 Únicamente se acepta la modificación del ordinal séptimo por lo que en lugar de declarar probado que el actor había acreditado una inversión de 306.096 pts, como se declara en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, se hará constar que aquella ascendió a 326.772. No se acepta, sin embargo, la adición del texto que se propone para la incorporación de un nuevo hecho probado porque de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho (sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2.988/95) y porque no puede admitirse la incorporación de hechos negativos ni de conceptos que puedan predeterminar el sentido del Fallo, circunstancias, ambas, que concurren en el texto alternativo ofrecido para ser incorporado al relato histórico de la sentencia recurrida.

 

 En el examen del derecho aplicada se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los artículos 4.1 y 7 del R.D 1044/85 de 19 de junio alegando que el actor ha probado el inicio en la actividad y el alta en la Seguridad Social, sin que se exija que las cantidades mencionadas en el proyecto de inversión tengan que ser iguales o similares a las que posteriormente se invierten.

 

 Para resolver la cuestión planteada es preciso tener en cuenta que, solicitado el pago único de la prestación por desempleo, como consecuencia de la prestación de determinado proyecto de actividad autónoma, y siéndole aprobado el mismo, el artículo 4.1 del Real Decreto 1.044/1985, de 19 junio, regulador de tal modalidad prestacional, establece que, una vez percibida la prestación, el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido, así como darse de alta en Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que se está en fase de iniciación, añadiendo en el artículo 7.1 que la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido, agregando el párrafo 2 del citado precepto que se entenderá que no ha existido la afectación del dinero a tal actividad cuando, en el plazo de un mes previsto en el artículo 4.1 citado, no se hayan acreditado los extremos indicados en el mismo, es decir: 1) Haber iniciado la actividad (o estar en fase de iniciación), y, 2) Haberse dado de alta en Seguridad Social.

 

 Pues bien, del bloque normativo aplicable y del contexto fáctico del litigio se desprende que, contrariamente a como ha entendido la sentencia de instancia el hecho de que la inversión únicamente haya ascendido a 306.096 pts no puede llevar a considerar sin más que ha existido un cobro indebido porque no consta acreditado la afectación del actor de la cantidad percibida para la realización de la actividad, cuando ha quedado acreditado de modo adecuado tanto el inicio de la actividad, no sólo de manera formal sino efectiva, como también el haber realizado determinada inversión (más de un tercio del capital percibido) derivada del comienzo de tal actividad, todo ello dentro del plazo adecuado. Es por ello que no puede encontrar acomodo en el tipo legal el hecho de que en el caso no se hubiera realizado la inversión de la cantidad percibida en pago único, de forma estricta y rigurosa, en los términos propuestos, cuando, por contra, hay constancia: 1) del inicio de la actividad y cumplimiento de formalidades (alta en Seguridad Social y alta en licencia fiscal); y 2) de la adquisición de ciertos instrumentos, útiles y materiales todos ellos destinados a la carpintería (como son la sierra circular, el taladro, la rebarbadora y cepillo eléctrico adquiridos el 11 de abril de 1991; los 140 m2 de madera de encofrado adquiridos el 31 de mayo) sin que el hecho de que no se haya invertido la totalidad de la cantidad percibida en pago único, desnaturalice la finalidad del abono de la prestación en la forma concedida.

 

 En estas circunstancias el reintegro acordado es improcedente porque el demandante no incumplió las exigencias ineludibles que viabilizan dicha modalidad de pago de la prestación, Debe, por lo tanto, ser estimado el recurso y, con revocación de la sentencia dictada, estimar la demanda presentada, y en su consecuencia, revocar la resolución del INEM mediante la que se le requería a la devolución de la prestación de pago único abonada, al carecer la misma de adecuada cobertura normativa.

 

FALLAMOS

  Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. JO.............. contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, en proceso seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre DESEMPLEO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda entablada dejar sin efecto la re- solución del INEM sobre cobro indebido, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil uno.

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