Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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11/10/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3142 de 11 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS


Fundamentos

Recurso N° 3.142/99.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

            DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. ANTONIO-J. OUTEIRIÑO FUENTE

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

 

            En A CORUÑA, a ONCE de OCTUBRE de DOS MIL DOS.

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

            En el recurso de Suplicación n° 3.142/99, interpuesto por el Letrado D. Guillermo Barros Arias-Castro, en nombre y representación de D. ALEJANDRO ...............................y otros, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO. Que según consta en autos n° 152/99 se presentó demanda por D. ALEJANDRO ................................, D. JOSÉ ..............................., D. MANUEL ..............................., D. DIONISIO ..............................., D. JOSÉ-LUIS ..............................., D. ÁLVARO ..............................., D. MANUEL ..............................., D. MANUEL ..............................., D. ALFONSO ..............................., Dª. Mª CARMEN ..............................., Dª. CARMEN ..............................., D. JUAN-JESÚS ..............................., D. ANTONIO ...............................y Dª. Mª TERESA ..............................., sobre SALARIOS, frente a la empresa "...............................SA.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de mayo de 1.999 por el Juzgado de referencia, que, acogiendo excepción de prescripción, desestimó la demanda.

 

            SEGUNDO. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero. Para la empresa "..............................................................SA." vienen prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados:

 

D. Alejandro ...............................: desde el 22 de septiembre de 1.961, como Jefe de Equipo y 340.284; D. José ...............................: desde el 2 de noviembre de 1.971, como Oficial de 1ª B y 254.316; D. Manuel ...............................: desde el 1 de octubre de 1.968, como Oficial de 1ª A y 268.065; D. Dionisio ...............................: desde el 3 de octubre de 1.977, como Oficial de 1ª A y 266.360; D. José-Luis ............................... desde el 6 de diciembre de 1.976, como Oficial de 1ª C y 249.684; D. Álvaro ...............................: desde el 14 de octubre de 1.968, como Jefe de Equipo y 315.229; D. Manuel ...............................: desde el 17 de junio de 1.968, como Oficial de 1ª A y 390.607; D. Manuel ..............................., desde el 3 de febrero de 1.967, como Jefe de Equipo y 420.507; D. Alfonso ...............................: desde el 1 de junio de 1.968, como oficial de 1ª A y 265.939; Dª. María del Carmen ...............................: desde el 18 de octubre de 1.976, como Especialista 1 y 213.730; Dª. Carmen ...............................: desde el 17 de enero de 1.977, como Especialista 1 y 275.941; D. Juan-Jesús ...............................: desde el 21 de marzo de 1.977, como Especialista 1 y 275.941; D. Antonio ...............................: desde el 20 de septiembre de 1.976, como Especialista 1 y 272.421, y Dª. Mª Teresa ...............................: desde el 1 de marzo de 1.973, como Especialista 1 y 207.700. Segundo. En virtud de resolución dictada el día 23 de octubre de 1.996 por la Dirección General de Trabajo, en el expediente de regulación de empleo número 64/1.996 se autorizó a la empresa demandada a extinguir los contratos de trabajo de 120 trabajadores de su plantilla de los centros de Madrid y Vigo, entre los que se encontraban los actores, que cesaron en las siguientes fechas: D. Alejandro ..............................., D. José ..............................., D. Manuel ..............................., D. Dionisio ..............................., D. José-Luis ..............................., D. Álvaro ..............................., D. Manuel ..............................., D. Manuel ............................... y D. Alfonso ............................... cesaron el día 31 de diciembre de 1.998, y Dª. María del Carmen ..............................., Dª. Carmen ..............................., D. Juan-Jesús ..............................., D. Antonio ...............................y Dª. María Teresa ............................... cesaron el día 2 de marzo de 1.998.= Tercero. Reclaman los actores a la empresa el abono de la paga extra de marzo de 1.998, devengada según ellos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.997, en cuantía de 124.693 pesetas, más el 10% por mora y opone la empresa que abona la paga al empezar el ario, esto es, que la abona por anticipado, y que ya la abonó en cuantía íntegra en marzo de 1.998 a los que cesaron el 31 de diciembre de 1.998, y con la liquidación la parte proporcional a los que cesaron el 2 de marzo. Cuando cesaron los actores la empresa les abonó a los que lo hicieron el día 2 de marzo la cantidad de 20.839 pts., bajo el concepto de liquidación paga de marzo; a los que cesaron el día 31 de diciembre no les abonó nada por dicho concepto en la liquidación y en marzo de 1.998 les abonó la paga de marzo en cuantía de 124.692 pts. Cuarto. En el artículo 10 del Convenio Colectivo de la empresa demandada para el año 1.982, firmado el día 4 de junio de dicho año, se estableció una paga de marzo que se regulaba en los siguientes términos: "paga de »zarzo: se fija para 1.982 en 35.500 pts lineales para todas las categorías; esta paga sustituye a la de beneficios prevista en el artículo 56 de la Ordenanza Laboral Metalgráfica actualmente eh vigor. Para 1.983 se negociará esta última para, partiendo de este mínimo (35.500 pts.), no teniendo la misma carácter lineal". Dicho convenio colectivo preveía que entraba en vigor con efectos del 1 de enero de dicho año 1.982. Los siguientes Convenios Colectivos de la demanda siguieron regulando dicho paga disponiendo que se abonaría en el mes de marzo una cantidad de X pesetas (variable de un Convenio a otro) para todas las categorías, cantidad que el Convenio vigente en 1.997 y 1.998, fija en 121.651 pts para el primer año y 124.693 para el segundo. Este último Convenio establece en su artículo 2 que se considerará prorrogado por un período de un año más si no es denunciado legalmente por cualquiera de las partes antes de la fecha de su vencimiento y que, no obstante, subsistirá su contenido normativo y económico hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya. Quinto. En el año 1.982 la empresa no abonó a los actores en marzo la paga de beneficios devengada entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.981 y prevista por la Ordenanza Laboral Metalgráfica. En dicho año les abonó la paga de marzo creada por el Convenio Colectivo para sustituir a aquélla, abono que efectuó en la forma siguiente: 20.000 pesetas en el mes de agosto y 15.000 pesetas en septiembre. Sexto. A una trabajadora que la empresa despidió el 14 de febrero de 1.981, la empresa le liquidó la paga de beneficios de 1.980 y parte proporcional de la de 1.981 en el momento del cese, en febrero de 1.981. Por el contrario, a 4 trabajadores que cesaron en la empresa en mayo de 1.994, ésta les abonó la parte proporcional de la paga de marzo de dicho año en diciembre de ese año. Séptimo. En el año 1.982 la empresa estuvo en suspensión de pagos desde el día 6 de abril hasta fecha que no consta. Octavo. Presentada papeleta de Conciliación ante el SMAC. el día 5 de febrero de este año, la misma tuvo lugar en fecha 16 con el resultado de "sin efecto". Noveno. La cuestión debatida en esta litis afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, cuya plantilla es de unos 268 empleados".

 

            TERCERO. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que acogiendo la excepción de prescripción alegada por la empresa "..............................................................SA.", debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la misma por D. ALEJANDRO ................................, D. JOSÉ ..............................., D. MANUEL ..............................., D. DIONISIO ..............................., D. JOSÉ-LUIS ..............................., D. ÁLVARO ..............................., D. MANUEL ..............................., D. MANUEL ..............................., D. ALFONSO ..............................., Dª. Mª CARMEN ..............................., Dª. CARMEN ..............................., D. JUAN-JESÚS ..............................., D. ANTONIO ...............................y Dª. Mª TERESA ..............................., absolviendo, como absuelvo, a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas.= Notifíquese... etc.".

 

            CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO. Los actores formulan demanda sobre reclamación de cantidad contra la empresa "..............................................................SA.", a la que reclaman el abono de la paga extra de marzo de 1.998 en cuantía de 124.693 pesetas, más el 10% por mora. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo acogió la excepción de prescripción alegada por la empresa y desestimó la demanda interpuesta contra la misma. Frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de los trabajadores demandantes formulando dos motivos de Suplicación, el primero, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento de dictar sentencia para que se dicte otra nueva entrando en el fondo del asunto y el segundo por el cauce del apartado c) del citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado al examen del derecho aplicado en la resolución que se impugna.

 

            SEGUNDO. La parte recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por haber sido estimada indebidamente la excepción de prescripción, alegándose infracción de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, e infringiendo así el artículo 24.1 de la Constitución española, señalando que los absurdos razonamientos de la sentencia recurrida, suponen una motivación totalmente arbitraria, infringiendo el principio de tutela judicial efectiva. Se señala también que la sentencia ahora recurrida es totalmente incongruente en sí misma, y contradictoria con lo expuesto en la Sentencia de fecha 13-2-99 dictada por el mismo Magistrado, añadiendo que su argumentación no es procesal sino de fondo.

 

            En relación con la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, debe señalarse que el derecho a la tutela efectiva que proclama el precepto constitucional invocado no genera ni comprende otro alcance que el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones deducidas en el litigio; como afirma el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 noviembre 1983 (RTC 1.983/92) y sea cual fuere la lectura que de la resolución recurrida se haga podrá tildarse de certera o equivocada y hasta de justa o injusta pero en modo alguno de carente de fundamentación y, la apreciación de la excepción de prescripción está íntimamente ligada con la cuestión de fondo, de ahí que además de una argumentación procesal, tenga que examinarse también, aunque solo sea tangencialmente, el fondo propiamente del asunto.

 

            En cuanto a la invocada excepción de prescripción, a la que se oponen los recurrentes, es cierto que la misma no concurre, resultando equivocada la apreciación del juzgador de instancia, como se desprende del comienzo del primer Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, en que se hace constar que "los actores reclaman la paga de marzo de 1.998", paga, pues, de reciente devengo y que, como a continuación se examinará, no se halla prescrita. Pero para resolver y examinar dicha excepción, ineludiblemente hay que referirse al origen de la paga de marzo que se reclama, y partiendo de lo declarado por este mismo Tribunal en su Sentencia de fecha 24-9-02 (Rec. 2368/99) cabe señalar lo siguiente: El articulo 56 de la desaparecida Ordenanza de Industrias Metalgráficas y ...............................Metálicos, regulaba una paga de beneficios para los trabajadores en proporción a las retribuciones que hubieran percibido durante el año, estableciendo que el período de liquidación coincidiría con el año natural y que debía ser abonada dentro de los seis meses siguientes al término de la misma aunque los productores podían pedir el 31 de marzo un anticipo del 50%. Así pues, en el año 1982, los empleados de la demandada tenían que haber percibido dicha paga de beneficios, devengada entre el 1-1-81 al 31-12-81, paga que no fue abonada, al parecer tampoco fue reclamada, y no es la que se reclama eh esta litis, porque no podemos olvidar que el presente litigio versa sobre el abono de la paga de marzo de 1.998, (eso es lo que se pide en el Suplico de la demanda) y no sobre ninguna otra paga anterior.

 

            Centrado así el objeto del litigio, resulta evidente que las cantidades reclamadas por los trabajadores no se hallan prescritas, por cuanto la paga reclamada se devenga en el mes de marzo de cada año, iniciándose el "dies a quo" para el inicio del cómputo del año el 1° de abril de 1.998, o incluso en fecha posterior, en función de la fecha de ingreso en la empresa, ya que si ésta se produce después del mes de marzo, en ese caso se podía entender que el inicio del cómputo del año (al menos el primer año de prestación de servicios) sería a partir del 31 de diciembre de cada año. Los actores formularon reclamación previa ante el SMAC el 9 de marzo de 1.999, por tanto no había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

 

            Al acoger este motivo del recurso, no procede examinar el segundo, referido a la censura jurídica que enlaza con la cuestión de fondo objeto del litigio, sino que lo que procede es anular la resolución recurrida reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, debiendo resolver la cuestión de fondo planteada por los recurrentes. Por todo ello:

 

FALLAMOS

 

            Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de los actores, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Vigo, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en los presentes autos tramitados a instancia de los recurrentes frente a la empresa demandada "..............................................................SA.". En consecuencia, reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto de juicio, a fin de que por el Magistrado de instancia se proceda a dictar nueva sentencia, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, debiendo resolver la cuestión de fondo objeto del litigio.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe. -

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a ONCE de OCTUBRE de DOS MIL DOS.

 

 

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