Última revisión
16/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3161 de 16 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 3161/2001
CAP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
A Coruña, a Dieciséis de Julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3161/2001 interpuesto por la empresa "HOTEL S..., S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Cadenas Sobreira.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 107/2001 se presentó demanda por Dª. ANTONIA en reclamación de DESPIDO siendo demandado el la empresa "HOTEL S..., S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de Marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Antonia , mayor de edad, con D.N.I. nº. ..., en fecha 15.4.1997 firmó contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, por acumulación de tareas, con la empresa Hotel S..., S.L. ostentando la categoría de limpiadora, con una jornada laboral de 32 horas a la semana y retribución según Convenio, en fecha 15 de julio de 1997 el contrato anterior fue objeto de una prorroga de tres meses de duración, modificándosele la jornada laboral que a partir del 15.10.97 sería de 16 horas semanales, el 15 de octubre de 1997 el contrato fue objeto de una nueva prorroga y el 15 de enero de 1998 fue objeto de la tercera prorroga, modificándose nuevamente la jornada que a partir del 15.1.1998 sería de 4 horas diarias de lunes a sábados, finalizando el contrato el 14.4.1998. El día 17.4.1998 la actora y la empresa Hotel S..., S.L. firma nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial de duración indefinida, ostentando la actora igualmente la categoría de limpiadora, siendo la jornada laboral de 20 horas semanales, de lunes a domingo a razón de cuatro horas de 8 horas a 12 horas y retribución según Convenio./SEGUNDO.- La actora según la nómina de noviembre de 2000 cobraba 41.459 pesetas de salario base, 4.264 de plus de transporte y 1.508 pesetas de plus de vestuario./TERCERO.- La Dirección de la empresa Hotel S..., S.L. comunica a la actora el día 2 de enero del 2001, lo siguiente: "Muy Sra. Nuestra: Durante los días 26 y 27 de Diciembre se produjo su falta al trabajo, sin que hasta la fecha, a pesar de los requerimientos efectuados al efecto, haya usted justificado las causas que motivaron dichas faltas. Igualmente, y también sin justificación alguna, no acudio usted al trabajo los pasados días 11, 12 y 13 de octubre y el 24, 25 y 26 de noviembre. Por todo ello, la empresa estima que ha incurrido en un incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, tipificado como causa de despido en el apartado a) del punto 2 del artículo 54 del estatuto de los trabajadores. En consecuencia, le comunico que su contrato de trabajo se entenderá extinguido a partir del próxímo día 30 de diciembre del 2000, quedando a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación correspondiente a los haberes devengados hasta el día anterior a dicha fecha. Lugo, a 29 de Diciembre del 2000". Dicha carta le fue enviada a la actora por Burofax el día 30.12.2000, a las 13,45 horas, siendo rehusada por la destinataria, el dos de enero del 2001 cuando la actora fue a entregar una baja laboral la empresa le notificó la carta que no había querido recibir y la actora se negó a firmar siendo firmada por dos testigos./CUARTO.- La actora en fecha 30.12.00 fue baja laboral por trastorno adaptativo, y en fecha 2 de enero del 2001 fue a la empresa a presentar la baja momento en que le notificaron la carta de despido que ella se había negado a recibir por Burofax./QUINTO.- La actora no está de acuerdo con el despido y en fecha 24.1.2001 presenta papeleta de conciliación ante el SMAC de Lugo, celebrándose el acto de conciliación el día 7.2.2001, resultando "sen avinza". La demandante en fecha 8.02.2001 presenta demanda de despido frente a la empresa Hotel S..., S.L. solicitando se declare que el despido rue nulo o subsidiariamente improcedente./SEXTO.- La empresa Hotel S..., S.L. se dedica a la actividad de la Hostelería y tiene su domicilio en la carretera de S... Km 3,2 de Lugo./SÉPTIMO.- La actora antes de trabajar para la empresa Hotel S..., S.L. trabajaba para la empresa X..., S.L. desde el 12.4.1996 hasta el 11.4.1997./OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de Personal ni de representante de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA ANTONIA contra la EMPRESA HOTEL S..., S.L. sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada y en consecuencia debo condenar y condeno a este a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización a Doña Antonia que es de doscientas sesenta y seis mil ochocientas veintidós pesetas (266.822 pesetas), entendiéndose que de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización procede la primera; y además al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y que hasta la fecha de la presente asciende a la suma de ciento veintiuna mil cuatrocientas cincuenta pesetas (121.450 pesetas).
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la empresa demandada Hotel S..., S.L. en solicitud de la revocación de la Sentencia de Instancia "en el sentido de reconocer a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente establecido en el art. 56.i a) del E.T. única y exclusivamente los servicios prestados desde el 17/4/98 con los efectos legalmente previstos". A estos efectos y al amparo del art. 191.b y c LPL se formulan en el recurso dos motivos, interesándose en el primero la revisión del HP 10 y denunciándose en el segundo infracción de los arts. 12.2 en relación con el 15.1 b) E.T. y 28 del Convenio de Hostelería de Lugo y art. 49.1 c) E.T. y del art. 56.1 a) E.T. y doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 8/3/93, 16 y 23/5/94 y SSTSJ Galicia 15/10/96, Murcia 18/4/96, Extremadura 3/4/96, Andalucía 27/2/96, Navarra 25/1/95 y Cantabria 13/2/95.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente se revise el H.P. 10 de la sentencia de instancia adicionando a su contenido el texto en negrilla siguiente, dentro del íntegro HDP 10 "La demandante Doña Antonia, mayor de edad, con D.N.I. nº. ..., en fecha 15.4.1997 firmó contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, por acumulación de tareas, con la empresa Hotel S..., S.L. ostentando la categoría de limpiadora, con una jornada laboral de 32 horas a la semana y retribución según Convenio, en fecha 15 de julio de 1997 el contrato anterior fue objeto de una prorroga de tres meses de duración, modificándosele la jornada laboral que a partir del 15.10.97 sería de 16 horas semanales, el 15 de octubre de 1997 el contrato fue objeto de una nueva prorroga y el 15 de enero de 1998 fue objeto de la tercera prórroga, modificándose nuevamente la jornada que a partir del 15.1.1998 sería de 4 horas diarias de lunes a sábados. Finalizando el contrato el 14.4.1998 por expiración del plazo de la tercera prorroga suscrita entre las partes contratantes, extinguiéndose el contrato a tiempo parcial por acumulación de tareas, siendo éste liquidado y finiquitado y dando la empresa de baja al trabajador en la Seguridad Social.
El día 17.4.1998 la actora y la empresa Hotel S..., S.L. firman nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial de duración indefinida, ostentando la actora igualmente la categoría de limpiadora, siendo la jornada laboral de 20 horas semanales, de lunes a domingo a razón de cuatro horas de 8 horas a 12 horas y retribución según Convenio, y con la antigüedad reconocida en la empresa de 17.4.1998".
La revisión merece las siguientes consideraciones: A) En cuanto a la adición concerniente al primer párrafo del H.P. 10, la relativa a "finalizando el contrato el 14/4/98...", invocándose la documental del folio 80 (o 165), 59 y 60 y 212, esta documental justifica oportunamente en términos del art. 191b L.P.L., y por tanto procede ser así incorporado al HDP 10, que el contrato suscrito en fecha 15/4/97 finalizó el 14/4/98 (esto también lo declara la sentencia recurrida) por expiración del plazo de la tercera prorroga suscrita, liquidándose por finalización a tal fecha lo oportuno por salario, plus transporte y P.P. paga extra en los términos que obran en la hoja salarial del folio 80 y dando la empresa de baja al trabajador en la S.S. Y es que la nómina del folio 80, o del F. 165, justifica la liquidación dicha por "Final. Contrat." 14/4/98; y las solicitudes de baja en S.S. de los folios 59 y 60 y el informe de vida laboral de la TGSS del folio 212 acreditan la baja en S.S. el 14/4/98, y su alta en 17/4/98, por la empresa Hotel S..., S.L. (si bien en las solicitudes de baja aparece como 20 apellido el de "R...").
Y B) En cuanto a la adición solicitada relativa al segundo párrafo del H.P. 10, "y con la antigüedad reconocida en la empresa de 17/4/98", las invocadas nóminas de los folios 166 a 201 (aportadas por la actora) y 65 a 81 (aportadas por la empresa) explicitan como antigüedad de la actora en la empresa la de 17/4/98 en el contexto contractual que refleja el párrafo 20 del H.P. 10 de la sentencia de instancia, siendo tal lo que procede adicionar al mismo.
TERCERO.- La cuestión jurídica que plantea la empresa recurrente se concreta en mantener que la indemnización prevista en el art. 56.1.a) E.T. debe calcularse "tomando como antigüedad de la trabajadora la de 17/4/98, fecha de suscripción del contrato a tiempo parcial de duración indefinida, por lo que la indemnización declarada en la instancia ha de ser rebajada y calculada desde la referida fecha del contrato indefinido".
De conformidad con los HDP, la actora firmó en fecha 15/4/97 contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, por acumulación de tareas, con la recurrente, prorrogado como se dice en el H.P. 10 y finalizando el mismo, con la liquidación salarial final oportuna y baja en S.S., en 14/4/98; el día 17 siguiente actora y empresa suscriben nuevo contrato a tiempo parcial de duración indefinida, como se dice en el último párrafo del H.P. 10, con antigüedad en la empresa de 17/4/98, prestando servicios aquella hasta el despido adoptado mediante carta de 29/12/2000.
A la integral situación referida le resulta aplicable la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en SSTS de 16/4/99 (Ar. 4424), 29/9/99 (Ar. 7540), 15/11/2000 (Ar. 10291)... En concreto, la citada STS de 29/9/99 dejó argumentado lo siguiente:
"... En otra Sentencia de la Sala, de 13 de octubre de 1998 (R) 1998, 7429), recurso 353/1998, resolviendo un caso de sucesivas contrataciones en interinidad de un ATS del Servicio Andaluz de Salud, se cita y se aplica la doctrina antes referida y contenida en las Sentencias de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995 y 17 de enero de 1996, destacando que "La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes> >.
"Finalmente, en la Sentencia de la Sala de 30 de marzo de 1999, recurso 2594/1998, se insiste en que de d El tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando... entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos».
"... Si la demandante prestó servicios como auxiliar sanitario para la empresa en virtud de un primer contrato en prácticas y tras firmar un finiquito y dejar de prestar servicios durante 14 días firmó un nuevo contrato para llevar a cabo las funciones propias de la misma categoría profesional para la misma empresa, pero en esta ocasión con un contrato indefinido, realmente hay que entender que no hubo una interrupción significativa y a los efectos de reconocer el tiempo de prestación de servicios en la demandada, ni el finiquito supone en este caso la existencia de una voluntad extintiva del vínculo, desde el momento en que en su texto sólo se contempla la fuerza liberatoria del mismo en relación con posibles retribuciones o cantidades que pudiesen eventualmente ser reclamadas por la trabajadora y, lo que es más importante, unos días después se firma el nuevo contrato, del que, pese a lo que se dice en la impugnación del recurso, en modo alguno consta que su contenido se refiriese a actividad laboral distinta de la anterior, como puede deducirse del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia no combatido ni alterado en la Sentencia de Suplicación. Los servicios prestados para la empresa por la recurrente, en consecuencia, hay que fijarlos en el momento en que se firmó el primer contrato con la empresa, tal y como se hizo en la Sentencia de instancia".
Evidentemente, la sentencia recurrida, al fijar la indemnización por el despido improcedente de la actora computado todos los servicios que prestó para la empresa desde el 15/4/97, se atuvo a la referida doctrina jurisprudencial y en absoluto vulneró los arts. 12, 15, 49.1 c) y 56.1 a) del E.T. y demás que se alega en el recurso al amparo del art. 191.c L.P.L. Por un lado, debiéndose computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, el lapso interruptivo temporal que medio entre el primer contrato de duración determinada suscrito en autos y el segundo fue mínimo, de tres días tan solo. Por otro, entre ambos contratos no aparecen diferencias sustanciales de contenido obligacional (a tiempo parcial, en ambos la categoría era de limpiadora y sin otras peculiaridades que consten al margen de diferencias intrascendentes a los presentes efectos). Por último, si bien hubo entre uno y otro contrato liquidación por finalización contractual y baja y alta en la S.S., así como haciéndose constar en nóminas como antigüedad la de la última contratación, nada de ello resulta obstáculo a los presentes efectos siguiendo la jurisprudencia que se dejó citada, a cuya luz no hay en autos situación objetiva ni conducta eficazmente vinculante por parte del trabajador que impida tomar como antigüedad la del primer contrato; ni siquiera por derivación de un finiquito al hilo de la liquidación y terminación contractual habida el 14/4/98, sin aptitud liberatoria según aquella jurisprudencia y por limitado todo ello a liquidar retribuciones con firma tres días más tarde de un nuevo contrato en el contexto de la misma actividad laboral, con un irrelevante lapso interruptivo contractual y de S.S.
CUARTO.- Por las razones expuestas, el recurso se rechaza y la Sentencia de Instancia se confirma, pues no presenta las infracciones que aquel denuncia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Hotel S..., S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Lugo de fecha 15/3/2001 en Autos nº. 107/01 seguidos por despido a instancias de Doña Antonia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso que se desestima, que abarcan la suma de 25.000 ptas en concepto de honorarios del letrado de la contraparte impugnante del recurso. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Dieciséis de Julio de dos mil uno.
