Última revisión
13/12/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3163 de 13 de Diciembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
Recurso N° 3.163/99.-
EPG.
Dª MARIA ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:---------
ILMO SR D MIGUEL ANGEL FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO SR D JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEDRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, A TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Srs. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3.163/99, interpuesto por la letrada Dª Ana María Couto Varela, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Ourense, siendo Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª PILAR YEDRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 226/99 se presentó demanda por D BALTASAR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha doce de mayo por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que el demandante nacido el día ..., figura afiliado a la Seguridad Social, nº ..., Régimen Especial Agrario, y con una base reguladora mensual de 42.584' pesetas.= Segundo.- Con fecha 30/11/98 solicitó pensión de invalidez que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de 18/1/99; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 9/4/99.= Tercer.- El demandante padece, objetivadas, las lesiones siguientes: "Dorsolumboartrosis; artrosis codo derecho; artrosis tobillo derecho"
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando la demanda formulada por BALTASAR contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el demandante está afecto de urea invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 42.584' pesetas, con los incrementos leales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 30/11/98.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada I.N.S.S.-. que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase pie los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor en situación de invalidez permanente total, y, disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la Entidad gestora, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en esencia, que las dolencias que padece el actor no revisten gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de invalidez reconocido por la sentencia recurrida.
Partiendo del inalterado relato de hechos que, como probados, figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de estimarse en aplicación de lo establecido en el precepto legal que se cita como infringido (artículo 137.4 de la L.G.S.S.) dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual, y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de invalidez permanente total cuando las lesiones que presente lo inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.
En el caso enjuiciado el demandante, labrador de profesión se encuentra diagnosticado de "dorsolumboartrosis: artrosis codo derecho; artrosis tobillo derecho", y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, lo que conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la pretensión deducida por el actor en su demanda. En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha doce de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Ourense en autos instados por D. BALTASAR frente a la Entidad Gestora recurrente y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida con desestimación de la demanda rectora y absolución de la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, asi como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.----------------
Y PARA QUE ASI CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio en A CORUÑA, a TRECE de DICIEMBRE de DOS MIL.
