Última revisión
06/03/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3167 de 06 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GALICIA,
CERTIFICO fue en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3167/97
BCQ
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
A Coruña, seis de marzo de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por las gres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3137/97 interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- case según consta en autos se presentó demanda par D. JUAN JOSÉ en reclamacián de SALARIOS siendo demandado UNIVERSIDAD JE SANTIAGO DE COMPOSTELA un su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 166/97 sentencia con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor inició la prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Santiago de Compostela, el 1 de marzo de 1984, con la categoría profesional de Técnico Especialista en Informática, como operador, y desde el 1 de marzo de 1993, como programador, percibiendo sus retribuciones de conformidad con las establecidas para el Grupo III en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas en Galicia./ SEGUNDO.- Que por Resolución Rectoral de 23 de enero de 1992 se le asignaron funciones como Analista Informático, por un periodo de seis meses, por causa de la excedencia concedida al analista que desarrollaba sus funciones en la Sección de Nóminas y Seguridad Social. Por persistir las necesidades del servicio, con fecha 23 de enero de 1992, se le asignaron de nuevo las funciones de esa categoría superior./ TERCERO.- Que desde el 23 de enero de 1990 el actor viene desarrollando de forma ininterrumpida las mismas funciones consistentes en la gestión, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura informática de la Sección de Nóminas y Seguridad Social de la Universidad de Santiago, bajo la directa dependencia del Director de Servicios Informáticos de la Universidad. Sus funciones consisten en la adaptación continua de la aplicación informática adquirida en 1984 para la confección de nóminas y Seguros Sociales, creando programas, actualizando los da- tos y resolviendo cuantas incidencias se producen, habiendo realizado últimamente la implantación de la red informática local y la adaptación al entorno de "Windows"./ CUARTO.- Que por la realización de sus funciones se le ha venido abonando en nómina las diferencias salariales respecto a la categoría de analista informático, desde el 23 de enero de 1990 hasta el 31 de Julia de 1992, bien como complemento por trabajos de superior categoría, bien como plus de permanencia o incluso coma horas extras./ QUINTO.- Que las diferencias salariales entre las salarias establecidos para las categorías de Analista Informático y los percibidos por el actor como Técnico Especialista en Informática, ascienden para el periodo de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996 a la cantidad de un millón seiscientas treinta y seis mil setecientas ochenta y dos pesetas (1.636.782 ptas.)./ SEXTO.- Que el actor está en posesión del Título de Bachillerato Superior y C.O.U. y el de Formación Profesional de 2º grado de la rama administrativa, especialidad de Técnico Especialista en informática de Gestión./ SÉPTIMO.- Que por Sentencias de este Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 1993 (Autos 361/93), 27 de octubre de 1994 (Autos 345/94) y 17 de junio de 1996 (Antas 293/96) se estimó idéntica pretensión del actor referida a períodos anteriores habiéndose continuado la primera de ellas por la Sala de lo Social riel Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia tic fecha 30 de mayo de 1995. que resultó firme por Auto del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1995./ OCTAVO.- Interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 20 de febrero de 1997".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda promovida par D. JUAN J., frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, en reclamación de cantidad, dable condenar y condenaba a la demandada a que abarre al actor la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS TREINTA Y SEAS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (1.636.782 PTAS.) par los conceptos de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se intenso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contraria. Elevadas los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismas al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO - Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda promovida por el accionante tiente a la universidad de Santiago de Compostela, en reclamación de cantidad, condeno a esta a abonar al actor la cantidad de 1.636.782 pts., par el concepto de diferencias retributivas devengadas en el periodo de 1 de Enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996. Recurre en Suplicación la Universidad demandada, interesando con correcto amparo procesal, en las apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, la revisión de los hechos declarados probadas y el examen del derecha contenido en tal resolución.
SEGUNDO.- Que al amparo de lo establecido en el apartada b) del articula 191 de la LPL la universidad recurrente pretende la revisión de las hechos declaradas probados y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1 °.- adicionar al hecho declarado probado el siguiente texto: " La categoría del actor es la de técnico especialista de informática, operador, del grupo III del Anexa II de la clasificación del convenio colectivo para el personal laboral le las universidades publicas de Galicia publicado en el DOG de 3 de marzo de 1993, que establece el grupa I para los tituladas superiores y dentro de dicha grupo a los analistas informáticos."
2º.- Adicionar al hecho declarada probado segundo, después de la expresión "de esa categoría superior", el siguiente texto; "con carácter temporal v sin que, en ningún caso, la asunción de funciones superiores pueda superar el perlada de 6 meses desde su otorgamiento".
Adicionar al hecho declarado probado segunda otros dos párrafos con los siguientes textos: "El articulo 16.1 del convenio colectivo del personal laboral de las Universidades públicas establece con respecto a los trabajos de superior categoría, que cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el rector, luego de informar al comité de empresa, podrá encomendar a los trabajadores la realización de funciones correspondientes a una categoría o puesto singularizado superior al que ejerzan, por un periodo no superior a seis meses durante un año, u ocho durante das. En estos casos, para la cobertura por este sistema de la plaza inicialmente vacante, tendrán preferencia losa trabajadores procedentes de una lista que se, establecerá por orden de puntuación en cada convocatoria de entre aquellos aspirantes no aprobados por el turno de aprobación interna, los trabajadores tendrán derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente. En el caso de que, sin autorización expresa del rector, cualquier otra autoridad universitaria ordene el desempeño de funciones superiores, el acto será nulo de pleno derecho y el trabajador deberá ponerlo en conocimiento del comité de empresa y demorara el cumplimiento de la orden hasta que sea validada por el órgano competente."
"El anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Publicas de Galicia define los grupos I y III en estos términos:
- En el grupo I se encuadran los trabajadores titulares de puestos de trabajo en los que las funciones consistan en el desenvolvimiento de tareas propias de una profesión paro el ejercicio de la cual sea preciso poseer una habilitación de licenciado universitario o equivalente, o requieran esa titulación basándose en la cualificación de las funciones que se van a realizar.
- En el grupo III se encuadran los trabajadores que desarrollen funciones propias de actividades profesionales u oficios para los que se requiera tina formación cualificada o una titulación habilitarte de formación profesional de segundo grado o equivalente que estarcí integrado por las categorías relacionadas en el anexo II."
3°.- Modificar el HDP tercero, suprimiendo su texto y sustituyéndolo por otro del siguiente tenor literal: "Las funciones que el actor desempeña para la Universidad de Santiago salvo en dos periodos comprendidos entre el 23 de Enero de 1990 al 23 de julio de 1990, y el segundo desde el 16 de Enero de 1992 al 16 de Julio de 1992 en los que por sendas resoluciones rectorales de 22 de Enero de 1990 y 15 de enero de 1992. se le autorizo el desempeño de funciones de Analista Informático con carácter temporal y sin que en ningún caso, la asunción defunciones pudiera superar cl periodo de seis meses desde los respectivos especialista, de informática programador del grupo III".
En cuanto a la notificación pretendida en primer lugar de modificación / Adición al Techo declarado probado primero, del párrafo cuyo texto indica, que tiene su sustenta procesal en los documentas obrantes a los folios 99, 108 y 109 de los autos, la misma no puede prosperar, par cuanto que las documentos en que se apoya la recurrente además de ser ineficaces para el fin pretendida, ya han sido valorados por el juez " a quo", y la referencia a la categoría profesional del actor ya consta en el relata fáctico de la sentencia y es innecesaria su reiteración.
En cuanta a la adición pretendida respecto del hecha declarada probado segunda, y que tiene su apoyo en la documental obrante al folio 94 de los autos, la misma no es acogible, pues las documentos en que so apoya la universidad recurrente para tratar de modificar a versión judicial de las hechos, ya bata sido valorados par el juez "a quo", el cual formó su convicción valorando las diversos datos y elementos que convergen en el proceso, y la totalidad de las pruebas practicadas, y rea es licita sustituir la versión objetiva e imparcial del Juzgador, por el criterio interesada de la recurrente.
En cuanta a la adición al HDP 2 de los dos nuevos párrafos que pretende la reproducción del articulo 16,1 y el anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Galicia, tiene su apoyatura en la documental, atirante a las folias 101, 108 y 109 de los actas, y dicha adición prospera, pese a los nulos efectos prácticos como luego se verá en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Y por ultima, en cuanta a la supresión del hecha declarado probado tercero, y su sustitución por el texto que propone, y que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 94. 96 y 98 de los autos, y dicha supresión tampoco prospera pues aparte de que la referida documental no acredita par si sola el desempeño de las funciones correspondientes a dicha categoría exclusivamente durante el periodo de seis meses, y del contenida de otros documentos obrantes en autos, se desprende que las funciones que viene desarrollando el actor de forma ininterrumpidamente desde enero de 1990 son los recogidas en el HDP 3.
TERCERO.- Par el cauce procesal del apartado c) del articulo 191 de la LPL, la universidad recurrente invoca tres motivos de censura jurídica, denunciando infracción por aplicación indebida riel articulo 23.3 del ETT, en relación con el articulo 16.1 del Convenio Colectivo del Personal de las Universidades de Galicia este correctamente interpretada, alegando que las funciones descritas en el HDP 3 aun cuando no se modifique son tan inconcretas y ambiguas, deducible que no son las de un analista informática, sino las de un auxiliar administrativo.
La cuestión que se ventila en las presentes actuaciones, aun cuando iba referida a otros periodos, ya ha sido resuelta por esta sala e sentencia de 30 de Mayo de 1995 (Rec nº 5041/93) en la que se ha desestimado el recurso interpuesto por la Universidad y confirmada la sentencia de instancia, fundamentándose entre otras en las siguientes consideraciones: "... La confusión de las funciones propias de las categorías profesionales en cuestión, aparte de no resultar perjudicial al demandante no es tal atendiendo a la descripción contenida en cl hecho declarado probado 3 y c) la no realización del total quehacer laboral del actor coma analista informático, choca frontalmente tanto con el abono de las diferencias retributivus correspondientes a los periodos en que según la propia recurrente, el actor desempeño dicha actividad profesional, y con la motivación determinante de su nombramiento, que, en síntesis ... obedeció a la necesidad de cubrir dichas tareas durante u n largo periodo de tiempo a consecuencia de la excelencia voluntaria del analista titular".
Y dado que del inmodificado relato fáctico resulta que el actor, sigue desempeñando las mismas funciones que en la fecha en que reclamo las diferencias salariales de las periodos anteriores, a que se refiere la sentencia antes aludida, se deducen por tanto la aplicación de los mismos razonamientos jurídicos vertidas anteriormente, y dado que las funciones que viene realizando se corresponden a las propias de la categoría de analista informático, categoría asignada inicialmente, por causa de excelencia del compañera que las desempeñaba, y persistiendo las causas que determinaron la asignación al actor de las funciones de superior categoría y no desvirtuándose que siga realizando las mismas funciones, tras el fracaso del motivo de revisión fáctica, debe la universidad demandada seguir abonándole las diferencias salariales respecto a tal categoría profesional, por mandato de lo establecido en el articulo 39-3 del ETT.
Por lo que respecto ala infracción del articulo 16.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades, alea la universidad recurrente que afirmar corno afirma la sentencia de instancia que para desempeñar funciones de Analista informático no es necesario ni se precisa titulación habilitante ni que a tal efecto tiene eficacia alguna la exigida titulación superior por el convenio se configura como patente olvido de los reales decretas sobre el establecimiento de los títulos oficiales universitarios de ingeniero técnico en informática de gestión e ingeniero técnico en informática de sistemas, y consecuencia similar hay que extraer de la interpretación que la sentencia hace del articulo 16.1 del convenio.
Respecto de ello la sala estima de acuerdo con el juez de instancia, que si bien la categoría de analista informático este encuadrada en el grupo i "titulado superior" del convenio colectiva, y si bien será precisa dicha titulación superior para ostentar dicha categoría, lo cierta es que para la realización de las funciones que le son propias no se precisa dicha titulación habilitante.
Y por la que se retiene a la a la supuesta infracción del articulo 16 .1 del Convenio colectiva para el Personal Laboral de las Universidades de Galicia, publicado en el D.O.G de 3-3-93 la cierto es que dicha norma convencional ya estaba vigente en la fecha de la anterior sentencia del juzgado de instancia, con idéntica reclamación pero referida a otro periodo anterior, precepto que como acertadamente indica el juez "a quo" viene a constituir una Obligación de la Universidad, nacida con posterioridad al inicio por parte del actor de sus Funciones de categoría superior, obligación de cuya teórico incumplimiento por parte de quien debía cumplirla no puede derivar perjuicio aluno para el trabajador, a quien efectivamente y según resulta del inmodificado relata fáctico, se le encomiendan por la universidad a realización de las funciones propias de una categoría superior.
Y par último la recurrente alega como último motivo de recurso, en el ámbito jurídico, infracción de jurisprudencia, alegando en síntesis que la sentencia de instancia arrincona la doctrina atas reciente del T.S. sentencia de 126-96 Rec. 3666/1995. en el sentido de que aunque no aparezcan en el convertía la enunciación de tareas concretas, pero las categorías vengan referidas a las títulos poseídas, es precisa la concurrencia dedos exigencias de la categoría paro tener derecha a la retribución prevista en el convenía para la superior que reclama a saber: la realización de funciones del nivel superior, entendiendo por tales aquellas que el titulo habilita para realizar y la posesión del titula habilitarte, censura jurídica que debe desestimarse par cuanto que, el motiva que autoriza la censura jurídica lo es frente a normas sustantivas y frente a la jurisprudencia, y a tenor de la dispuesta en el art. 1.6 del Código Civil sólo la es la doctrina que de arada reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la Ley, la costumbre y los principias generales del derecha, así pues la cita de una mico sentencia del Tribunal Suprema no puede entenderse careo jurisprudencia y par lo unto debe desestimarse el motivo de referencia en el sentido que de la jurisprudencia citada en las Sentencias del Tribunal Supremo.
Par todo ello
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° dos de Santiago de fecha nueve de mayo de 1997, confirmando la resolución recorrida. Dese a la consignación y al depósito constituido para recurrir el destino legal.
