Última revisión
13/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3170 de 13 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3170/01
SGP
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a trece de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3170/01 interpuesto por DON FRANCISCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON FRANCISCO en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandado G..., S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 576/00 sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor inició su prestación de servicios en la empresa demandada G... S.L. el día 1 de junio de 1995, con la categoría de Jefe Administrativo y percibiendo un salario de 208.843 pts mensuales con prorrateo./ SEGUNDO.- Desde el 8 de junio de 1999 está en situación de IT, derivada de enfermedad común, estableciendo el Convenio Colectivo la obligación empresarial de abonar la diferencia del subsidio hasta el 200 del salario. La empresa no abonó cantidad alguna desde diciembre de 1999, siendo la cantidad mensual de 35.747 pts. El trabajador ha tenido también que reclamar en vía judicial por diferencias salariales reconocidas en sentencia del Juzgado de lo Social Uno de 17 de marzo 2000, autos 997/99, diferencias tampoco abonadas por la empresa./ TERCERO.- En acto de juicio la empresa reconoce la deuda pero señala la imposibilidad económica de abonarla./ CUARTO.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. FRANCISCO, declaro extinguida la relación laboral que le unía con la empresa G... S.L. en la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa citada a que le indemnice con la cantidad de 1.657.195 pesetas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declara extinguida su relación laboral con la empresa G... S.L., y condena a dicha empresa a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 1.657.195 ptas.
Y contra este pronunciamiento recurre el demandante quien articula un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la revisión del ordinal primero de los hechos declarados probados, interesando la rectificación de la cantidad que figura en el mismo como salario mensual, y proponiendo como redacción alternativa la siguiente: "El actor inició su prestación de servicios en la empresa demandada G... S.L. el día 1 de junio de 1.995, con la categoría de Jefe Administrativo y percibiendo un salario de 253.199 ptas mensuales con prorrateo de pagas extras".
La modificación que se interesa no puede prosperar por una doble consideración: la primera, porque de la documental que cita, consistente en las hojas de salarios (folios 37 a 72), no se desprende la retribución salarial de 253.199 ptas mensuales con prorrata de pagas extras, pues todas las nóminas que figuran en las actuaciones reflejan una cantidad mensual inferior - incluida la prorrata de pagas extraordinarias no solo a la que el recurrente pretende, sino a la fijada por el Juzgador "a quo" en el hecho impugnado, resultando también intranscendente la cita de los folios 257 y 258 que lo único que contienen es la papeleta de conciliación ante el SMAC en la que consta el salario de demanda. Y la segunda, porque el "salario mensual de 208.843 ptas con prorrateo", fijado por el Magistrado de instancia, es el recogido por el actor en los hechos segundo y cuarto de su demanda donde habla de "retribuciones íntegras mensuales del año 2000", señalando la citada cantidad de 208.843 ptas. No cabe, por tanto, pretender su incremento en este trámite de suplicación al constituir una inadmisible cuestión nueva.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal interesa el demandante la rectificación del hecho probado cuarto cuando señala que: "...El trabajador ha tenido también que reclamar en vía judicial por diferencias salariales reconocidas en sentencia del juzgado de lo social uno de 17 de marzo de 2.000, autos 997/99, diferencias tampoco abonadas por la empresa". En dicho párrafo, afirma el recurrente, se ha incurrido en un error material dado que la sentencia citada es del juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña y no del n° 1.
El motivo debe prosperar por resultar así del testimonio de dicha Sentencia obrante en los folios 99 y 100 de los autos, debiendo rectificarse el error.
TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula el recurrente el tercero de los motivos de suplicación en el que denuncia, en el Apartado A) infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 4.2. f) y h), 26, 29, 31 y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, este último por extensión, así como de la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo; todo ello en relación al error en cuanto al salario declarado como probado. En el apartado B) infracción de lo dispuesto en el artículo 50.2 y del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, al ser la antigüedad desde el 1 de junio de 1.995 y la sentencia en la que se estima la resolución del contrato de fecha 18 de septiembre de 2.000, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 56.1.a) le corresponde por lo tanto una indemnización de 2.025.592 ptas. sobre un salario de 253.199 ptas mensuales son prorrateo de pagas extras.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues permaneciendo inalterado el hecho probado primero, del que se desprende que el "salario mensual del actor, con prorrateo de pagas extras, asciende a 208.843 ptas mensuales, es claro que la indemnización prevista en el art. 50. 2 del ET para los supuestos de extinción del contrato a instancias del trabajador, fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del empresario, ha de ser la prevista por el art. 56. 1 a) del mismo Estatuto para el despido improcedente. Siendo así que en el presente caso dicha indemnización es la fijada en la sentencia recurrida (1.657.195 ptas.), en función de la antigüedad del trabajador (1/6/1995) y hasta la fecha de dicha sentencia rescisoria, calculada sobre el salario de total de 208.843 ptas mensuales. El motivo, por tanto, y el recurso han de ser desestimados.
CUARTO.- Finalmente, en el apartado C) del anterior motivo denuncia el recurrente infracción del articulo 267 de la L.O.P.J. en relación con los artículos 50 y 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y ello por entender que existe un error material después del Fallo de la sentencia, en la indicación del recurso que cabe contra la misma y, en concreto, en la prevención que se hace a la empresa cuando se dice: "Asimismo se le advierte a la parte demandada que si hace uso de tal derecho, habiendo optado por la readmisión, durante la substanciación del procedimiento deberá abonar a la parte actora el mismo salario que debería percibir, estando obligada esta a prestar sus servicios a la demandada, a menos que la misma prefiera hacer uso de tal abono sin percibir compensación alguna por parte de la actora.".
Sostiene la parte actora que se trata de un error material la inclusión de este párrafo, dado que en un procedimiento de resolución de contrato como el presente no cabe la posibilidad de readmitir al trabajador, por lo tanto, a su juicio, debe de suprimirse el citado párrafo.
Motivo, que aunque no es de suplicación propiamente dicho, al no referirse a normas del ordenamiento jurídico o a jurisprudencia que se consideran infringidas (art. 194.2 LPL), pone de manifiesto la existencia de un error de transcripción en lo que es ya acto de notificación de la sentencia (art. 248.4 LOPJ), al referirse al recurso que contra ella puede interponerse, y al supuesto de que la demandada hubiese optado por la readmisión, lo que no es factible en un proceso de extinción del contrato por voluntad del trabajador. Cabe, por tanto, la supresión del citado párrafo como simple rectificación de un error material (art. 267.2 LOPJ), con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación interpuesto y confirmación del fallo impugnado.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Francisco, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta Capital, en los presentes autos sobre rescisión de contrato tramitados a instancia del referido demandante frente a la empresa G... S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Asimismo, rectificamos suprimiéndola, la prevención hecha a la empresa después de la parte dispositiva de la sentencia de instancia y que se transcribe de forma entrecomillada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. --Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de julio de dos mil uno.
