Última revisión
18/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3176/96 de 18 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Fundamentos
Recurso núm. 3176/96
CON
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA A Coruña, a dieciocho de junio
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3176/96 interpuesto por D. JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F.DE CASTRO FERNANDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSÉ en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES U, D. MANUEL S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 156/96 sentencia con fecha 15 de abril de 1996 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"I.- El accionante JOSE ha nacido el 19-8-41 y se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de Chofer de transporte pesado. II.- El día 14-3-94 y cuando se hallaba prestando los servicios propios de su categoría para la demandada MANUEL, S.A., el actor sufrió un accidente consistente en esguince en hombro izdo. Al caer de la cabina del camión, que determinó ILT de la que fue dado de alta con secuelas en fecha 1-3-95./ III.- En la fecha del accidente el salario real del trabajador era de 120.000 ptas., incluido el cómputo de gratificaciones extraordinarias./ IV.-. La parte empresarial tenía concertado el aseguramiento del riesgo derivado de accidente, con la codemandada MUTUA U, hallándose al día en el pago de las cuotas./ V.- Instruido el oportuno expediente, la Dirección Provincial del INSS declaró que el beneficiario se hallaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes./ VI.- El actor presenta como secuelas del accidente limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izdo. en menos del 50%; cicatriz quirúrgica en hombro ; Rx: incongruencia acromio - clavicular izda./ VII.- El actor sufre la limitación del hombro izdo. al subir a la cabina y al abrir las baldas del camión".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda que sobre Accidente de Trabajo ha sido interpuesta por JOSE contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO U; MANUEL, S.A. e INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- En su recurso frente a la desestimación de la demanda por la que se pretendía IPPTH, el trabajador --vía art. 191-c LPL--- denuncia la inaplicación del art. 135-3 LGSS.
1.- Permanecen como datos fácticos inmodificados que las secuelas del accidente de trabajo consisten en limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro izquierdo en menos del 50% por incongruencia acromio - clavicular, y también se declara probado que "el actor sufre la limitación del hombro izquierdo al subir a la cabina y al abrir las baldas del camión".
2.- Planteadas así las cosas, la Sala rechaza la infracción que el recurso afirma. Si la única --o más relevante-- limitación que el actor tiene en el ejercicio de sus funciones consiste en la mayor dificultad para acceder a la cabina del camión que conduce y para levantar --o bajar--- las baldas del vehículo, no resulta argumentable una limitación del treinta y tres por ciento en el rendimiento normal en la profesión que requiere el art. 135-3 LGSS (todavía en vigor: Disposición Transitoria Quinta bis LGSS/1994), siquiera deba considerarse aquel porcentaje como un índice de mera aproximación, al que equiparar la "disminución sensible" en lo cuantitativo y la mayor "penosidad o peligrosidad" en lo cualitativo (así, siguiendo criterio marcado por las viejas SSTCT de 20-Mayo-74, 5-Diciembre-75, 15-Marzo-77, 30-Mayo-78, 15-Diciembre-79 lo hemos sostenido en multitud de ocasiones y entre ellas en las sentencias --algunas ya citadas--- de 28-Enero-97 R. 2267/94, 25-Marzo-97 R. 5230/94, 16-Diciembre-97 R. 1122/95, 13-Marzo-98 R. 2164/95, 26-Mayo-98 R. 4616/95, 26-Mayo-98 R. 4614/95, 9-Junio-98 R. 5790/95... ), por cuanto que el básico cometido de un conductor de camiones como el recurrente es el transporte de la mercancía, pasando a un segundo plano --claramente lo está en el tiempo de trabajo invertido-- la acción de subirse al vehículo y la de alzar las baldas, en las que --como con acierto destaca la Magistrada de instancia--- el resto de las articulaciones suplen la deficiencia de movilidad del hombro, por lo que mal se puede apreciar en autos concurra aquéllas penosidad o disminución sensible que determinen el reconocimiento de la pretendida IPP. En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don JOSÉ, confirmamos la sentencia que con fecha l5 - Abril - 1996 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES U y MANUEL, S.A.
Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS, siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
