Última revisión
13/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3183 de 13 de Julio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Fundamentos
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará atención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Decurso núm. 3183-01
JCL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
A Coruña, a trece de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3183-01 interpuesto por CONCEPCION contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por CONCEPCION en reclamación de DESPIDO siendo demandado L...S.C. en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos núm. 806-865 2000 (acumulados) sentencia con fecha once de abril de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- La demandante en autos Dña. CONCEPCIÓN , mayor de edad, provista de DNI nº ..., vecina de Lugo, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Patronal "L...S.C.", con domicilio en Luyo, dedicada a la venta directa a terceros de productos que adquiere directamente de sus proveedores (vajillas cristalerías, juegos de café, baterías, relojes, ..), haciéndolo bajo las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad: 6-2-98. Categoría Profesional: Encargada. Salario bruto mensual de 100.000 ptas con inclusión del prorrateo de las gratificaciones extraordinarias. Centro de trabajo: C/ S..., planta baja y entreplanta de Lugo./2°.- No ostenta ni ostentó en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./3°.- Con fecha 8-11-00 recibió comunicación empresarial escrita de despido disciplinario cuyo tenor literal se da por reproducido en este ordinal por razones de brevedad. obra como 1 documento al ramo de prueba de la actora./4°.- El 22-11-00 presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC sobre despido, celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa a la vía judicial social el 1-12-00, concluyendo "sin avenencia". Se interpuso demanda que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 20-12-00, luego de su presentación v registro ante el Decanato de los de Lugo con fecha 13-12-00./5°.- El 8-11-00 presentó papeleta conciliatoria ante el SMAC sobre Extinción de Contrato por falta de ocupación efectiva con menoscabo de su dignidad personal y formación profesional, celebrándose el 22-11-00 el acto de conciliación previa que concluyó "sin avenencia". Se interpuso demanda sobre Rescisión Contractual que fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de Lugo el 24-11-00, y turnada a este de lo Social el 1-12-00. Ambas demandas son objeto de estos Autos acumulados./6".- El 13-9-00, D. Santiago, esposo de la actora, Encargado de la misma Empresa, recibió asimismo comunicación escrita empresarial de despido disciplinario, cuyo tenor literal (obra en el ramo de prueba de la parte demandante) se tiene aquí por incorporado./7".- En conciliación previa ante el SMAC el 29-9-00 la empresa "L...S.C.", y el esposo de la demandante conciliaron la improcedencia del despido de éste, con indemnización de 80.000 pts y por liquidación y salarios 50.000 pts. Su antigüedad en la Empresa era de 13-3-00. A la papeleta de conciliación el Sr. O...fijó como salario regulador 100.000 pts brutas/mes con inclusión de prorrata de las pagas extras./8°.- El día 8-11-00 la actora Sra. presentó junto con la papeleta de conciliación sobre Extinción Contractual otra sobre Reclamación de Cantidad (239.902 pts.) por salarios y subsidia de I.T., celebrándose el acto de conciliación el día 22-11-00, con el resultado que es de ver en autos (ramo de prueba de la demandante, in fine)./9°.- Se da por reproducido en este ordinal el informe de 4-12-00 emitido por el Economista-Auditor, Censor Jurado de Cuentas D. Francisco en el que se ratificó en el acto del juicio oral, por evidentes razones de brevedad./10°.- La Empresa "L...S.C.", se dedica a la venta directa de productos que adquiere directamente a sus proveedores, para la captación o contacto de clientes se utiliza la vía telefónica a través de teleoperadoras empleadas de "L...S.C.", visitando luego a los clientes interesados un comercial en sus domicilios, formalizándose en su caso el contrato; visitando asimismo a domicilio los comerciales a los clientes en caso de quejas de éstos, acudiendo éstos también a los locales de la empresa para cambiar productos./11°.- Los administradores de la empresa Dña. Isabel y D. Manuel encargaron al Sr de ...una auditoría el 8-9-00 al sospechar ciertas irregularidades contables en la gestión de la empresa por los Encargados-Delegados, la hoy demandante y su esposo Sr. O.... Se presentaron el 12-9-00 en compañía del auditor en el local de centro de trabajo, interviniendo éste la unidad central del ordenador y documentación varia existente (facturas, recibos, contratos, ..) llevándosela a Santiago de Compostela para su análisis y estudio. La ocupación de este material se desarrolló los días 12 y 13-09-00. En el curso de esa 1ª mañana la demandante se dirigió a los administradores tildándolos de "hijos de puta, cabrones, os voy a machacar", abandonando luego (a las 12.55 horas) antes de finalizar su horario laboral matutino -a las 14,00 horas el centro de trabajo sin permiso empresarial, diciendo que se iba por razones personales y porque "le salía de los cojones". También se marchó con ella su esposo./12°.- Al día siguiente 13-9-00 acudió a la Empresa a llevar parte de baja en I.T. de fecha 12-9-00 con el diagnóstico de trastorno adaptativo extendido por la Dra. en Medicina Familiar Sra. V.... Fue alta médica el 3-11-00 (viernes) por "mejoría que le permite realizar su trabajo habitual". Durante su incapacidad temporal no quiso ser consultada por facultativo especializado ni siguió el tratamiento médico-farmacológico prescrito. El día 13-9-00 profirió nuevos insultos en el centro de trabajo ( cabrones") contra los administradores sociales, acudiendo acompañada de familiares que también vociferaban, llamándose a la Policía Nacional por el escándalo montado., 13.- El 20-9-00 por teléfono la actora llamó al centro de trabajo, poniéndose una compañera de trabajo, Dña. Irla, que los días 12 y 13-9-00 había estado de baja, diciéndole a ésta que era una zorra, una hija de puta y que la iban a matar entre ella y la hermana de la demandante, que asimismo la insultaba. Ese día se había celebrado acto de conciliación ante el SMAC entre la Empresa "L...S.C.", y la hermana de la actora, Dña. Magdalena./14°.- La demandante falsificó la firma de una cliente de la empresa, Dña. Apolinaria en documentos contractuales sobre compra de cubertería de fechas 12-6 y 22-6-00. Dña. Apolinaria según consta a su DNI "no sabe firmar", en tales casos es práctica habitual de la Patronal que firme por el cliente un familiar como avalista o se estampe en el contrato la huella dactilar del cliente, nunca que firme por éste el comercial o personal de la plantilla de la Empresa./15°.- La actora indicó a otra cliente de la empresa, Dña. Elvira, que ingresara en la cuenta particular de aquélla abierta en Caixa ... n° ...el importe de una compra, en concreto de 45.000 pesetas objeto del contrato de venta de mercancía de 22-7-00. Lo hizo con el desconocimiento y sin la autorización empresarial, no siendo tal actuación práctica de la empresa ni de otros comerciales de ésta./16°.- La actora se reincorporó el 6-11-00 (lunes) tras alta médica de 3-11-00. La empresa no le dio ocupación efectiva, relegándola a ocupar una silla en el pasillo. El 7-1 1-00 por la mañana se dio nuevo aviso a la Policía Nacional para que acudiera al centro de trabajo pues la actora mantenía un enfrentamiento verbal con D. Ramón, que hacía las veces de Encargado, en el curso del cual fue amenazado por familiares de la demandante, entre ellos su esposo Sr. O..../17°.- La puerta de acceso al centro de trabajo no siempre está cerrada, existe un portero automático. 18º.- La Patronal no proporcionó ocupación efectiva a la actora los días 6 y 7-11-00, siendo despedida el 8-11-00 con efectos de este día./19°.- la tarde del 7-11-00 iniciándose su jornada laboral a las 16,00 horas acudió al centro de trabajo a las 19,30 horas sin aviso previo ni justificación posterior ante la Empresa./20°.- A la actora se le había remitido el 13-9-00 telegrama comunicándole que constituía falta muy grave según la normativa laboral aplicable el hecho de que el 7-9-00 abandonara su PT sin justificar causa entre las 17 y 19 horas. 21 º.- "L...S.C.", denunció a Dña. CONCEPCIÓN ante el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Lugo el 22-11-00 por presunto delito de falsedad documental en relación con los hechos mencionados al ordinal fáctico 14°) de la actual./22°.- Se ha agotado correctamente la vía conciliatoria previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que en la demanda promovida por Dña. CONCEPCIÓN sobre Despido contra la Empresa "L...S.C.", desestimándola, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora con efectos de 8-11-00, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Que asimismo debo desestimar y desestimo la demanda de la actora de 24-11-00 sobre Extinción Contractual, objeto de Autos n° 806-00 a los que se acumularon los de despido n° 865-00, por cuanto la relación laboral se había extinguido previamente, careciendo la actora de acción o legitimación activa, y la Patronal de legitimación pasiva."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo con fecha 11 de Abril de 2001, resolviendo en relación con las demandas acumuladas autos nº 806/00 y 865/00 formuladas por Concepción frente a la empresa L...S.C., declaró procedente el despido de la actora con efectos de 8.11.00 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y, asimismo, desestimó la demanda de fecha 24-11-00 sobre extinción contractual por cuanto la relación laboral se había extinguido previamente, careciendo la actora de acción o legitimación activa y la patronal de legitimación pasiva y contra dicha resolución, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y, en el segundo motivo, con apoyo procesal correcto, solicita el examen del Derecho aplicado en la resolución " a quo".
SEGUNDO. En el ámbito de la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia, interesa la parte recurrente, en primer lugar, que se amplíe el ordinal sexto de la citada resolución, con base en el documento del folio 225 de los autos. en donde se contiene la carta de despido remitida al esposo de la actora, Encargado de la misma empresa, con fecha 13.9.00, siendo así que no ha de tener acogida la modificación pretendida, por cuanto, no solo el ordinal sexto hace una expresa remisión al tenor literal de la carta, obrante en el ramo (le prueba de la parte actora, teniendo por incorporado al relato histórico lo allí contemplado, pino que el texto alternativo que ofrece la recurrente ni siquiera responde a la literalidad del contenido de tal documento, efectuando un resumen de las causas de despido aducidas por la empresa, lo que no casa con la naturaleza de la revisión en el recurso de suplicación, siendo de recordar que, como esta propia Sala ha manifestado en anteriores ocasiones, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, siendo así que, a tenor de reiterada jurisprudencia Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.89; 21.5.90; entre otras " el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191 ) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas".
TERCERO. Constituyendo el punto segundo del motivo primero del recurso, interesa la demandante que se amplíe el ordinal noveno de la sentencia de instancia, con apoyo en los documentos de los folios 143 y 57 vuelto de los autos, en donde obran, respectivamente, un informe efectuado por economista auditor, censor jurado de cuentas y la declaración testifica] del Sr. F..., empleado de la empresa, debiendo rechazarse la pretensión de la parte recurrente de que se añada la frase: "El informe de la auditoría en la tecla del juicio está sin acabar, siendo por otra parte el auditor asesor de la empresa", habida cuenta (le que no deviene trascendente para la resolución de la presente controversia, siendo de destacar que la propia sentencia de instancia determina en la fundamentación jurídica la no necesidad de esperar al resultado final de una completa auditoría que corrobore el informe inicial de 4.12.00 del auditor mencionado al entender constatadas las concretas irregularidades que precisa la carta de despido, sin que, por otra parte, la declaración testifical constituya hábil apoyatura de cualquier pretensión revisoria que, necesariamente ha de descansar en documental y/o pericia], como establece el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y corrobora reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita.
CUARTO. Aún dentro del ámbito de la modificación de los hechos probados. pretende que se amplíe el ordinal duodécimo, en atención a la declaración de los policías nacionales que testificaron en el acto del juicio, ofreciendo como texto a incorporar el siguiente: "La Policía Nacional al acudir al centro de trabajo pudo observar que no sucedía nada no manifestando nadie que hubiera amenazas, encontrando a la actora sentada en el pasillo, muy nerviosa y llorando".
La propia suerte desestimatoria ha de acompañar a tal pretensión revisoria pues, como se expresó "ut supra", no es la testifical prueba hábil para sustentar una modificación de los hechos probados, dado el carácter extraordinario de la suplicación que supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, que solo deviene impugnable cuando se evidencia error del Juez "a quo", a través de la prueba documental o pericia] que obre en autos.
QUINTO. Interesa asimismo, la recurrente, la adición de un nuevo hecho probado a fin de que se haga constar que: "El día 7.11.00 a las 12,15 horas fue girada visita al centro (le trabajo por la Inspección de Trabajo que constató, la falta de ocupación efectiva de la actora por lo que levantó la correspondiente acta sancionadora".
Apoya su pretensión en el informe de la Inspección de Trabajo del folio 33 de autos. siendo así que, si la consideración de tales informes como prueba hábil a efectos revisorios no es cuestión pacífica antes bien, reiterada jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa asevera que los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical, pues el inspector se limita a recoger en su informe determinados hechos que le constan, bien por percepción directa, bien por manifestaciones de terceras personas o a la vista de documentos que le son presentados, por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es menos cierto que, en el procedimiento que nos ocupa, el ordinal decimosexto de la sentencia impugnada ya se refiere a que la empresa no le dio ocupación efectiva a la actora cuando se reincorporó el día 6.11.00. tras alta médica de 3.11.00.
Ha de rechazarse, en consecuencia, la adición de un nuevo hecho probado a que se contrae el párrafo cuarto del motivo primero del recurso.
SEXTO. Integrando el último párrafo del motivo primero, solicita la modificación del hecho primero del relato histórico de la sentencia de instancia, a fin de que se configure de la forma siguiente: "El salario que venía percibiendo la actora era de 100.000 pesetas mensuales siendo el fijado en el Convenio Colectivo de Telemárketing el de 1.780.000 pesetas anuales". invocando en pro de sus intereses revisorios la documental de los folios 87 y 223, consistentes en recibos de salarios y tabla salarial del Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing.
Ha de desestimarse la pretensión relativa a la modificación del ordinal primero de la resolución "a quo" pues, reiterando en el texto alternativo que el salario que venía percibiendo mensualmente era de 100.000 pesetas, lo que ya recoge el ordinal de referencia en su redacción original, pretende la incorporación de otros datos que, realmente, constituyen cuestión de índole jurídica, sin que pueda soslayarse que la categoría profesional de la actora no aparece reflejada específicamente en la tabla salarial invocada.
Debe, pues, permanecer inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.
SEPTIMO. En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 2º y del capítulo VIII del Convenio Colectivo para el sector de Telemárketing, relativos al ámbito funcional y al concepto y estructura de las retribuciones económicas, respectivamente, manteniendo, la recurrente que el salario que ha de tenerse en cuenta es el recogido en el referido Convenio, siendo así que, por más que, como revela un análisis complementario e integrador de la prueba llevada a cabo en autos, la propia actora reconoció en confesión judicial que percibía 100.000 pesetas mensuales la aplicación al presente supuesto de la meritada norma convencional no se ofrece diáfana, antes bien como ya refleja la resolución de instancia devendría inaplicable dada la actividad comercial de la empresa interpelada pero, en todo caso, tal cuestión pudiera tener relevancia solo para el caso de que prosperase la tesis argumental sustentada por la recurrente, lo que constituye el ámbito del punto segundo del referido motivo segundo del recurso, que analizaremos a continuación; en atención a lo antedicho, debe rechazarse la censura jurídica a que se contrae el párrafo primero del motivo segundo.
OCTAVO. La recurrente denuncia asimismo, en sede jurídica, la infracción por aplicación indebida del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que no concurren las circunstancias que pudieran dar lugar a la aplicación del referido precepto que. asevera exige de una serie de requisitos que evidencien que la actitud del trabajador sea al mismo tiempo grave y culpable, debiendo tenerse en cuenta para tal graduación las circunstancias que rodean dicha actitud, llevando a cabo, la recurrente, una exposición de hechos que, en su opinión, justificarían la actitud de la misma.
Por más que no corresponde a las partes la
facultad de llevar a cabo un nuevo análisis de la prueba ni tampoco es
admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre
más objetivo criterio del juzgador, en el presente caso, partiendo del
inalterado relato fáctico que la Juzgadora "a quo" recogión como
resultado de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del
juicio, en uso de las facultades de valoración e interpretación que le confiere
el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, ha de estimarse que el comportamiento de la demandante ha sido correctamente incardinado en la sanción
de despido, pues el hecho de haber realizado, de forma voluntaria y consciente,
los hechos a que se hace mención en la sentencia de instancia, en los que,
adverando los motivos del despido disciplinario que obran en la carta de
despido que le fue comunicada a la actora, se pone de manifiesto que la ahora
recurrente incurrió en transgresión de la buena fe contractual y abuso de
confianza en el desarrollo de su trabajo, desconsideración con sus superiores y
compañeros, abandonos de su puesto de trabajo y faltas de puntualidad, debe
llegarse a la conclusión de que la actuación de la demandante es incardinable
en el ámbito del despido procedente, al constituir un incumplimiento grave y
culpable contemplado en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de entidad suficiente para declarar ajustada a derecho la decisión extintivo
empresarial, sin que haya de tener éxito la acción de extinción de la relación
laboral asimismo ejercitada por la actora pues, por más que en el recurso no
hace denuncia de infracción jurídica alguna en tal sentido, no es menos cierto
que no se constata la viabilidad de la i»i FALLAMOS Desestimando el recurso de suplicación
articulado por Concepción frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1
de Lugo, de fecha 11 de Abril de 2001, en autos acumulados nº 806-865/00,
instados por aquélla contra la empresa L...S.C., confirmamos la resolución de
instancia. Notifíquese esta resolución a las partes y a la
Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia ele Galicia haciéndoles saber que
contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que
se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes
a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este
Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias,
previa devolución de los autos al Juzgado de Social cíe procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento
de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada
por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el
original al que me remito, y pura que así conste a los efectos oportunos,
expido y firmo la presente en A Coruña, a trece de julio dedos mil uno.
