Sentencia Social Tribunal...re de 2000

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26/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3203 de 26 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Resumen:
Recurso de Suplicación. No siendo estimada la demanda interpuesta en instancia, se interpone recurso por las actoras solicitando, en primer lugar la revisión de hechos declarados probados, pero las adiciones propuestas no pueden prosperar por cuanto se pretenden adicionar conceptos negativos de carácter predeterminante y valorativos. En cuanto al fondo del asunto se alega por las actoras que las mismas concertaron contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, pero los mismos se constituyeron en fraude de ley, al ser la causa de los mismos la realización de tareas de carácter estructural y permanente. También se alega que al acoger el juzgador de instancia las pretensiones de las demandantes de reconvertir la modalidad contractual obra o servicio determinado pactada inicialmente a la modalidad de interinidad impropia hasta la cobertura de la vacante se consagra la infracción de los artes 1091 y 1253 del C/c. Igualmente se denuncia infracción del articulo 44 del ETT, alegando que la transferencia de los servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de formación ocupacional configura una autentica sucesión de empresa, en la que inalterables los contratos originales, la Xunta de Galicia se subroga en los derechos y obligaciones previamente adquiridos con el I.N.E.M. con los trabajadores transferidos. Por último también se denuncia la infracción de determinada jurisprudencia del TS en relación con la supuesta novación contractual, por sustitución de la modalidad de obra o servicio determinado, por la de interinidad para la cobertura de vacante. Esta Sala estima que no puede hablarse de fraude de ley en la contratación de las actoras al no constar que en momento alguno se les hubiesen encomendado tareas diferentes que no fuesen las propias del puesto que ocupaban, y que además en todos los casos explicitados se ha de considerar que las obras o servicios lo fueron con autonomía o sustantividad propia. En cuanto al segundo de los motivos de recurso alegados, cabe decir que el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva en lo que puede calificarse como interinidad de hecho, por lo que no pueden admitirse las infracciones denunciadas en este motivo. Por lo que respecta al tercer motivo alegado, decir que en efecto, la transferencia de servicios del estado a la comunidad autónoma de Galicia en materia de formación ocupacional configura una autentica sucesión de empresas, e inalterables los contratos originales, la Xunta se subroga en los derechos y obligaciones previamente adquiridos por el I.N.E.M. con los trabajadores transferidos, pero lo cierto es que los actores, cuando prestaban servicios para el I.N.E.M. lo hacían como trabajadores temporales, sin que conste que estos fueren empleados en tareas distintas a aquellas para las cuales les contrataron. Respecto al último de los motivos alegados, decir que no puede apreciarse la infracción denunciada pues dichas sentencias contemplan supuestos distintos al de litis.  

Fundamentos

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3203/97

MLA

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

A Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 3203/97 interpuesto por Dª MARGARITA, DON EDUARDO JOSE, D. MARIA DOLORES, Dª JULIA, Dª. MARIA DOLORES, Dª. CONCEPCION, Dª. MARIA JESUS, Dª MARIA LUZ y Dª MARIA FE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente  ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Dª  MARGARITA, DON EDUARDO JOSE, Dª  MARIA DOLORES, Dª JULIA, Dª MARIA DOLORES, Dª. CONCEPCION, Dª MARIA JESUS, Dª MARIA LUZ y Dª MARIA FE en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE DE LA XUNTA GALICIA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 672/96 sentencia con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "1°) Que los actores han prestado servicios para el I.N.E.M. con las siguientes modalidades: Margarita y María Luz con la categoría profesional de "Titulado Superior" en fecha 16-10-89, bajo la modalidad contractual de Fomento de Empleo, regulada por Real Decreto 1989/84, habiéndose producido sucesivas prórrogas al contrato inicial hasta completar una duración total ininterrumpida de tres años hasta el 15-10-93. Eduardo José, con la categoría laboral de "Promotor de Orientación e Inserción Profesional" en fecha 24-9-87, bajo la modalidad contractual de Fomento de Empleo regulada por R.D. 1989/84, habiéndose producido sucesivas prórrogas del contrato inicial hasta el 23-3-89. María Dolores, Concepción, María Jesús, María Fe Arceo López, María Dolores y Julia, bajo la modalidad contractual de Fomento de Empleo al amparo del R.D. 1989/84, habiéndose producido sucesivas prórrogas del contrato inicial hasta completar una duración total ininterrumpida de dos años el 31-1-89 (contratos que obra unidos a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).- 2°.- Que las actoras Margarita y María Jesús con fecha 15-10-92 de forma ininterrumpida continuaron la prestación de servicios para el I.N.E.M., bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, estableciéndose como causa del mismo "la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo de los colectivos profesionales y zonas que se determinen". Eduardo José, con fecha 29-3-89, de forma ininterrumpida continuó prestando servicios para el I.N.E.M., bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, estableciendo como causa del mismo "la prestación de servicios de promotor de formación e inserción profesional". Que el resto de los actores, con fecha 1-2-89, ininterrumpidamente continuaron la prestación de servicios para el I.N.E.M. bajo la modalidad contractual de obra o servicio determinado, estableciéndose como causa del mismo la "prestación de servicios de apoyo administrativo a la gestión de Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional".- 3°) Que por Real Decreto 146/93 se transfieren a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios en materia de gestión de la formación ocupacional, abarcando dicha transferencia a todos los demandantes que, conjuntamente con otras personas, pasaron a depender de la Administración de la Xunta de Galicia, apareciendo la lista publicada en la que figuran los actores en su puesto de trabajo como "laborales eventuales".- 4°) Que en fecha 6-5-96 se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo entre el personal laboral fijo de la Xunta de Galicia relacionándose a los efectos del concurso el puesto de trabajo ocupado por los demandantes.- 5°) Que el único puesto cubierto por el momento ha sido el n° 769, correspondiente a Titulado Superior de Formación Ocupacional que ocupaba la demandante Margarita, el cual ha sido adjudicado reglamentariamente a D. Marcelino, pasando los restantes puestos de la fase de concurso-oposición.- 6°) Que los actores han agotado la vía administrativa previa".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MARGARITA Y OTROS, contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la misma".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- La sentencia dictada por la juzgadora de instancia, desestimando la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda interpuesta por las actoras contra las demandadas Consellería de Familia Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia y el Inem y absuelve a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

 

 Frente a dicha resolución interpone recurso de Suplicación las actoras, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, solicitando por un lado la revisión de hechos declarados probados y por otro el examen del derecho aplicado.

 

 SEGUNDO.- El primer motivo de recurso de suplicación, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, con apoyo en el articulo 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formulan las actoras las siguientes peticiones: 1- Para adicionar en el HDP 2ª un epígrafe mas con el siguiente texto: "Todos los contratos han sido concertados por la modalidad legal de obra o servicio determinado, regulada en el Real Decreto 2104/1984, sin que conste en ellos referencia alguna a la interinidad, ni vinculación de su finalización a otro evento distinto de la finalización de la obra que se referencia en el mismo en la cláusula reguladora de su duración, y 2- Para adicionar al hecho declarado probado segundo el siguiente párrafo: "Laborales eventuales, sin que se haga referencia alguna en el referido decreto, a la modalidad contractual individualmente concertada con cada uno de los trabajadores transferidos."

 

 Dichas adiciones no pueden prosperar por cuanto se pretenden adicionar conceptos negativos que por su carácter predeterminante y valorativos, son de irregular estampación independientemente de ser los basamentos inidóneos para habilitar la alteración que se postula.

 

 TERCERO.- E el campo del derecho aplicado con sede en el art, 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian las actoras-recurrentes en el primero de los ordinales del motivo infracción por inaplicación del art. 15.3 del ETT en relación con los artículos 6.4 y 7 del Cc alegando en síntesis que las demandantes conciertan contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado y convocados para su cobertura en oferta pública los puestos de trabajo de las demandantes, tal causa resolutoria resulta sustituida por otra totalmente distinta, cual es la toma de posesión de quien accede a un puesto por un procedimiento selectivo "ex novio", lo que supone que la contratación inicial fue realizada en fraude de ley, al constituir la causa de la misma la realización de tareas de carácter estructural y permanente. En el segundo de los ordinales del motivo dedicado al examen del derecho aplicado, se denuncia infracción de os artículos 1091 y 1253 del C/c, alegando que al acoger el juzgador de instancia las pretensiones de las demandantes, de reconvertir la modalidad contractual obra o servicio determinado pactada inicialmente a la modalidad de interinidad impropia hasta la cobertura de la vacante se consagra la infracción de los artes 1091 y 1253 del C/c. Con el mismo amparo procesal en el art. 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia asimismo por las recurrentes infracción del articulo 44 del ETT, alegando que la transferencia de los servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de formación ocupacional, configura una autentica sucesión de empresa, en la que inalterables los contratos originales, la Xunta de Galicia se subroga en los derechos y obligaciones, previamente adquiridos con el I.N.E.M. con los trabajadores transferidos. Y por ultimo y también con el mismo amparo en el art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por las recurrentes infracción de la jurisprudencia del TS establecida en las sentencias de 10 y 30 de Diciembre de 1996, en relación con la supuesta novación contractual, por sustitución de la modalidad de obra o servicio determinado, por la de interinidad para la cobertura de vacante.

 

 En el supuesto de autos se estima que no puede hablarse de fraude de ley en la contratación de las actoras, al no constar que en momento alguno se les hubiesen encomendado tareas diferentes que no fuesen las propias del puesto que ocupaban. Que además en todos los casos, explicitados se ha de considerar, que las obras o servicios lo fueron con la autonomía o sustantividad propia exigidas en el Real-Decreto 2104/84 y fijadas con claridad y precisión, señalada en el n° 2 letra e) de dicho articulo, en relación con el articulo 15.1.a) del ETT, no siendo apreciable fraude alguno - nunca presumible- en la concertación de tales contratos, por lo que por este motivo, no puede admitirse la pretensión de indefinición formulada por los actores, según doctrina consolidada del TS, mantenida en unificación de doctrina en sus sentencias de 16 y 25 de mayo y 4 de julio de 1994. En el segundo motivo que se plantea el recurso la cuestión se ciñe a resolver si un contrato para obra o servicio determinado puede en realidad a pesar de su apariencia ser un contrato de interinidad. En el supuesto de autos se vuelve así a plantear el problema de la contratación laboral de las administraciones publicas en el que se ha producido una evolución significativa en los últimos años, transcribiendo la sentencia del TS de 20-1-98 y en el mismo sentido las de 18-11-98 y 3-2-99 ya que una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las administraciones publicas en la contratación laboral de carácter temporal para concluir que, como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados, las irregularidades que puedan cometer las administraciones publicas en la contratación laboral de carácter temporal de personal a su servicio, no pueden determinar por la simple inobservancia de algunas de las formalidades del contrato, la atribución de un contrato con carácter indefinido, que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito, siendo aclarado tal criterio, precisando que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral, cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva en lo que puede calificarse como interinidad de hecho. Por lo que no pueden admitirse las infracciones denunciadas en este segundo motivo en el campo del derecho aplicado.

 

 Las administraciones publicas, por tanto, están situadas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la condición de fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garanticen que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts 14 y 103 de la CE, en el acceso al empleo publico, razones que indujeron al TS a declarar el carácter indefinido de los contratos celebrados por la administración de forma irregular, fuera de las pautas legales imperativas indicadas, en el sentido de que no esta sometido directa o indirectamente a un plazo, pero sin que ello sea obstáculo a que la administración esté obligada a adoptar las medidas precisas para la provisión regular del puesto de trabajo. Que por lo que respecta a la denuncia de infracción del articulo 44 del ETT, decir que en efecto como indica la recurrente, la transferencia de servicios del estado a la comunidad autónoma de Galicia en materia de formación ocupacional, configura una autentica sucesión de empresas, e inalterables los contratos originales, la Xunta se subroga en los derechos y obligaciones previamente adquiridos por el I.N.E.M. con los trabajadores transferidos, pero lo cierto es que los actores, cuando prestaban servicios para el I.N.E.M., lo hacían como trabajadores temporales, sin que en modo alguno se estimase, como se ha expuesto con anterioridad la existencia de fraude de ley por el INEM, en los contratos suscritos con los actores, sin que conste, que estos fueren empleados en tareas distintas a aquellas para las cuales les contrataron, por consiguiente y estando los actores vinculados al INEM por contratos temporales en virtud de la subrogación establecida en el art. 44 del ETT al transferirse del Estado a la comunidad autónoma de Galicia en materia de formación ocupacional, la Xunta se subroga en los derechos y obligaciones adquiridos por el INEM, o sea en la misma temporalidad de los contratos de los actores. Por todo lo cual no puede estimarse las infracciones denunciadas en el motivo.

 

 Finalmente se denuncia por los recurrentes infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias del TS de 10 y 30 de diciembre de 1996. Y respecto de ello decir, que no puede apreciarse la infracción denunciada pues dichas sentencias contemplan supuestos distintos al de litis, resultando inadecuado extrapolar aquí otros antecedentes ocurridos en el Inem y que han dado lugar a las sentencias que cita el recurso, no aplicables al supuesto de autos, al contemplar supuestos distintos. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto por las recurrentes y por tanto a la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación de las demandas.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. MARGARITA Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña, en fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en proceso promovido por las recurrentes frente CONSELLERIA DE FAMILIA,  MULLER E XUVENTUDE DE LA XUNTA GALICIA y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre OTROS EXTREMOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil.

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