Última revisión
23/06/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3206/96 de 23 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Fundamentos
DONA MARIA - ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicaci6n del que luego se hará menci6n, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resoluci6n:
Recurso Nº 3206/96.-
HPB.
ILMO.SR.D. JOSE - Mª CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL - A. FERNANDEZ OTERO En A CORUÑA, a veintitrés de junio
ILMO.SR.D, ADOLFO FERNANDEZ FACORRO de mil novecientos NOVENTA Y NUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 3206/96, interpuesto por "Mutual …", contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Ourense, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL - A. FERNANDEZ OTERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 185/96 se presentó demanda por Dª Manuela, sobre Invalidez por accidente de trabajo, frente a "Mutual …", Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Canteras ..S.A."; en su día se celebró acto de viste, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que la demandante Manuela afiliada a la Seguridad Social nº …, Régimen General, presta servicios a la empresa "Canteras …", como contadora de pizarra y una base reguladora de 4.940 pesetas./ Segundo.- La demandante el día 9/2/95 sufrió un accidente cuando trabajaba para la empresa demandada, manipulando una máquina cortadora, a consecuencia de dicho accidente la demandante padece las lesiones siguientes: Mano Izquierda: cicatrices en palma de la mano y base del tercer dedo. Pérdida de movilidad del tercer dedo en más de un 50% con limitación de la flexión y desviación de falange media. Limitación de movilidad en el cuarto dedo, próxima al 50%, cicatriz en dicho dedo. Limitación a la flexión en las articulaciones en 25% en el tercer dedo y en 152 en el cuarto dedo. Dificultad para hacer puño con los cuatro dedos. Imposibilidad para hacer pinza dígitodigital con el tercer y cuarto dedos. Pérdida global de fuerza en mano./ Tercero.- Por resolución del INSS de 21/12/95 se concedió a la demandante derecho a percibir, por una sola vez, la cantidad de 132.000 pesetas en concepto de indemnización; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 22/2/96".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resoluci6n es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª Manuela contra "Mutual …", I.N.S.S., T.G.S.S. y "Canteras …, S.A." debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir prestación de invalidez permanente parcial, dimanamte de accidente laboral sufrido el día 9/2/95; en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Mutual … a que abone a la demandante la cantidad a tanto alzado de 3.556.800 pesetas con la responsabilidad civil subsidiaria de los demás demandados".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada "Mutual …", que fue impugnado de ¡contrarío. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Recurre la Mutua … la sentencia que declaró a la actora (cortadora de pizarra) en situación de incapacidad permanente parcial, a través de una inicial revisión fáctica tendente a suprimir del segundo de los probados (cuadro lesivo) la "pérdida global de fuerza en mano", y en denuncia de infraccio5n del art. 137.3 de la L.G.S.S., motivos que prosperan, pues la documental invocada (dictamen de la U.V.M.I., además de informes obrantes a los folios 13, 18 y 29) evidencian el error imputado, al otorgar el juez "a quo" preeminencia a un informe médico privado no ratificado a su presencia (folio 41), y las secuelas del accidente (mano izquierda: cicatrices en palma y base del 3er. dedo, perdida d movilidad del 3er. dedo en más de un 50% con limitación de la flexión y desviación de la falange media, limitación de la movilidad en el 4º dedo próxima al 50% y cicatriz, limitación a la flexi6n en las articulaciones en 25% en el 3er dedo y en 15º en el 4º, dificultad para hacer puño con los cuatro dedos e imposibilidad para hacer pinza dígitodigital con el 3er y 4º dedos") no determinan la pérdida de un tercio de la capacidad global de la mutualista en el desempeño de su cometido profesional, siendo correcta la declaración de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a Baremo (números 81 y 110) efectuada en la vía administrativa.
Por lo expuesto,
F A L L A M 0 S
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por "Mutual …" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de 6 de mayo de 1996, en autos seguidos a instancia de Dª Manuela … contra la Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social. la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Canteras … S.A.", revocando la resolución recurrida, y con absolución de la Mutua recurrente de los pedimentos contenidos en demanda. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que podrá prepararse dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolucí6n de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.
