Última revisión
16/07/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3214 de 16 de Julio de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3214/00
X
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3214/00 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Lugo siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. María del Carmen en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 816/99 sentencia con fecha catorce de abril de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora, Doña María del Carmen, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día ...y afiliada a la Seguridad Social con el nº ...como empleada de hogar, vino desempeñando la citada actividad, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Segundo.- Solicitó el día 30 de junio de 1999, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., que tuvo salida del mismo el 29 de septiembre de 1999 por la que se declara que la actora está afectada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 51.416 pesetas mensuales, con efectos de 14 de septiembre de 1999. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 2 de noviembre de 1999, que fue desestimada por acuerdo del 12 del mismo mes, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido. Tercero.- La actora presenta: Amaurosis ojo derecho con estrabismo divergente, visión ojo izquierdo 50% con lentes correctores, pinzamiento parcial L4-L5, L5-S1 con artrosis vertebral asociada de ambas vértebras. Cuarto.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 51.416 pesetas mensuales."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Doña María del Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro a la actora afectada de Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, de catorce pagas anuales, del cien por cien de su base reguladora de cincuenta y una mil cuatrocientas dieciséis pesetas (51.416 ptas.) mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia estima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando un único motivo de recurso, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-5 de la LGSS, argumentando en síntesis que las lesiones que padece la actora, carecen de entidad suficiente como para inhabilitarla por completo para toda profesión u oficio, haciendo por tanto el juzgador de instancia una aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que la patología de la actora no le inhabilita para el ejercicio de todas las actividades que componen la amplia gama del mercado laboral.
Y el recurso no prospera porque las dolencias de la actora están constituidas por: "Amaurosis ojo derecho con estrabismo divergente, visión ojo izquierdo 50% con lentes correctoras, pinzamiento parcial L4-L5, L5-S1 con artrosis vertebral asociada a ambas vértebras". Y dichas lesiones la Sala estima que aplicando analógicamente para la valoración el antiguo Reglamento de accidentes de trabajo que pese a su derogación posee un indudable valor orientativo, pues conforme al antiguo artículo 37 del reglamento de Accidentes de trabajo, la pérdida de visión de un ojo, si va acompañada de reducción de la agudeza visual en otro que alcanza o supera el tope de un 50%, determina una invalidez permanente absoluta; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS, lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Lugo, de fecha catorce de abril de dos mil, dictada en autos núm. 816/99 seguidos a instancia de D. María del Carmen contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil uno.
