Última revisión
17/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3238 de 17 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Fundamentos
Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso nº 3238/98
DP
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3238/98 interpuesto por Doña Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 195/98 se presentó demanda por Doña Ramona en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de abril de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) La actora DOÑA RAMONA, nacida el 10-6-33, figura afiliada la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar con el número …, siendo su base reguladora la de 64.233 pesetas mensuales.- 2º) En fecha 14-10-97 tramitó la demandante expediente de invalidez permanente ante el Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien por resolución de 16-1-98 denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el art. 137 de la L.G.S.S. y no encontrarse al corriente en el abono de las cuotas.- 3º) Disconforme la demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa el 13-2-98 que fue desestimado por la Entidad Gestora en 11-2-98, con lo que quedó agotada la vía administrativa y expedita la jurisdiccional laboral; en la resolución se admite que la demandante está al corriente en el pago de las cuotas.- 4º) La actora padece: presenta gonalgia bilateral, principalmente en rodilla izquierda. Expl. Marcha: se apoya con bastón. No se aparecía deformidad en rodillas, buena movilidad articular, crujido discreto en ambas rodillas, buena movilidad articular, crujido discreto en ambas rodillas; refiere polialgias en ambos hombros, no limitación de movilidad. RX rodillas: Incipientes cambios degenerativos, sobre todo en rodilla derecha, donde se observa un enfilamiento de las espinas tibiales, así como formación de osteofitos en compartimento interno femoro-tibial. C. lumbar, espondilosis vertebral lumbar, con osteofitos y esclerosis de platillos vertebrales. Diagnosticada en 1.994 de distimia (cuadro de cefaleo hemicraneal, disforia, sueño no reparador, nerviosismo apatía, crisis de angustia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA RAMONA, absolviendo al INSS y a la TGSS de los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante recurre la sentencia de instancia que desestimó su incapacidad permanente absoluta o total para su profesión de empleada de hogar afiliada al Régimen especial del servicio doméstico, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.
SEGUNDO.- En el ámbito histórico, propone:
A) Completar el apartado 2º con los términos "habiéndose reconocido en la contestación a la reclamación previa que la actora si se encuentra al corriente del abono de las cuotas a la Seguridad Social"; se basa en el folio 3.
La pretensión se acepta, porque consta en la alegada resolución administrativa que, en parte denegó la reclamación previa
B) Completar el apartado 4º que describe sus dolencias; se basa en los folios 16, 17, 19 a 21, 57 a 63.
La pretensión no se acepta porque algunos de los informes médicos invocados no acreditan las dolencias sugeridas (folios 16 y 17), otros carecen de rigor científico por no estar suscritos por facultativos especialistas de la seguridad social (folios 19, 20, 58, 59 y 61, partes de consulta y hospitalización), por estar firmado por médico generalista particular sin ratificación judicial (folios 21, 60 y 63) o por no contar con rúbrica alguna (folios 57 y 62, parte de consulta y hospitalización).
En consecuencia, la recurrente no acredita el error fáctico de la jueza quien, en ejercicio de las facultades que le atribuye en artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral en orden a la valoración de las pruebas, configura el hecho impugnado de acuerdo con el dictamen del Equipo de valoración de incapacidades.
TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia la infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley general de seguridad social (LGSS) relativos a los grados de incapacidad permanente discutidos.
Su situación clínica consiste en "refiere polialgias en hombros, sin limitación de movilidad; rx: columna lumbar.- espondilosis vertebral con osteofitos y esclerosis de platillos vertebrales; gonalgia bilateral, principalmente izquierda, exploración: marcha.- se apoya en bastón, no se aprecia deformidad, buena movilidad articular, crujido bilateral discreto, rx: rodillas.- cambios degenerativos incipientes sobre todo derechos con enfilamiento de espinas tíbiales y formación de osteofitos en compartimento interno femoro tibial; 1.994 diagnosticada de distimia con cuadro cefaleo hemicraneal, disforia, sueño no reparador, nerviosismo, apatía, crisis de angustia".
Tales dolencias no se corresponden con ninguno de los grados de incapacidad solicitados:
De una parte su naturaleza, su desarrollo evolutivo no trascendente (ostefitos lumbares, degeneración incipiente en rodillas, distimia no graduada) y las concretas facultades afectadas no le excluyen del mercado de trabajo al permitirle ejecutar tareas sedentarias, ajenas a la disponibilidad física o al uso de la fuerza y que integran sectores laborales diversos, contrariamente a lo que dispone el artículo 137.5 LGSS.
De otro lado, las características de sus padecimientos -ya señaladas- también le autorizan practicar, al menos actualmente, las funciones de su condición de empleada de hogar, aunque este ámbito productivo se integra por las exigencias de bipedestación, movilidad o realización de esfuerzos, contrariamente a lo que dispone el artículo 137.4 LGSS.
Por todo ello,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación de Dª. Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de 23 de abril de 1.998 en autos nº 132/98, que confirmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña a diecisiete de marzo de dos mil.
