Sentencia Social Tribunal...zo de 2000

Última revisión
17/03/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3266 de 17 de Marzo de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Resumen:
Según consta en autos nº 670/97 se presentó demanda por Dª. LUCIA en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y D. DOMINGO. Figura como propietario del vehículo asegurado D. Domingo y figura D. Carlos como conductor habitual, póliza que estaba en vigor en el período 25 de julio de 1.995 a 24 de julio de 1.996140.- D. Carlos Fdez. Pérez consta de baja en la Seguridad Social el día 2 de octubre, de 1.995, apareciendo como causa de baja "Fin de contrato" en la empresa "Domingo ". El día 2 de mayo de 1.997 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, en el sentido que consta al folio 52 y siguientes de autos, que aquí se dan por reproducido, contestando la Inspección de Trabajo en escrito que consta al folio 56 de autos, que también se da por reproducido, y manifestando que desde el 2 de octubre de 1995 "no queda acreditada la existencia de relación laboral entre Carlos y domingo Doval ". La empresa "Domingo " tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, con efectos iniciales de 1 de noviembre de 1.994, estando al descubierto en los períodos que constan al folio 322 de autos, cuyo contenido se da también por reproducido. El fallecido Carlos comentó al testigo D. Francisco (propuesto por la parte actora), "que había comprado el camión de recogida de leche". Se da aquí por reproducido el contenido de la póliza que consta en folios 361 y siguientes de autos. El día 1 de octubre de 1.997 la actora presentó reclamación previa ante la MUTUA GALEGA interesando las prestaciones de viudedad, orfandad, auxilio de defunción e indemnización a tanto alzado, reclamación que fue desestimada por la Mutua en resolución de 12 de noviembre de 1.997, que consta al folio 321 de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE

LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

      C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso nº 3266/98

CAP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO 3. GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARINO COTELO

 

 

      A Coruña, a Diecisiete de Marzo  de dos mil.

 

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 3266/98 interpuesto por Dª. MARIBEL y Dª. LUCÍA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos nº 670/97 se presentó demanda por Dª. MARIBEL y Dª. LUCIA en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y D. DOMINGO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de Abril de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- La actora DOÑA MARIBEL, cuyos datos personales constan en autos, nacida el 30 de Mayo de 1.972, con D.N.I. nº …, estaba casada con D. Carlos, con quien convivía y contrajo matrimonio el 16 de julio de 1.994, habiendo fallecido éste el día 24 de abril de 1.996, en accidente de tráfico y ambos tenían una hija llamada Lucía, nacida el día 14 de diciembre de 1.994120.- D. Carlos, esposo de la actora, nacido el día 8 de agosto de 1.972, con D.N.I. nº 7…-M afiliado a la Seguridad Social con el nº. …acredita en el Régimen General de la Seguridad Social Española los períodos en alta que constan al folio 136 de autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido, habiendo trabajado también en Francia, por cuenta ajena, para la empresa ET…Y LE …desde el 1 de noviembre de 1.989 a 31 de mayo de 1.990./3º.- El día 24.4.1996 falleció d. Carlos, cuando conducía el Camión Ebro L-80 LU…G, camión que iba cargado de leche recogida por el fallecido para la empresa "INDUSTRIAS LAAST, S.A." (xxx). El referido camión figuraba y figura a nombre de domingo Doval, con fecha de matriculación 3 de agosto de 1.983, y estaba asegurado en "Ma…", con póliza nº. 2…., en la que figura como propietario del vehículo asegurado D. Domingo y figura D. Carlos como conductor habitual, póliza que estaba en vigor en el período 25 de julio de 1.995 a 24 de julio de 1.996140.- D. Carlos Fdez. Pérez consta de baja en la Seguridad Social el día 2 de octubre, de 1.995, apareciendo como causa de baja "Fin de contrato" en la empresa "Domingo ". Había formalizado contrato con dicha empresa el día 31 de marzo de 1.995, por el período 3 de abril a 2 de julio de 1.995 por eventuales circunstancias de la producción, pactándose categoría de operario de almacén, oficial de 2ª. Se dan aquí por reproducidas todas las cláusulas de este contrato, que consta al folio 344 de autos. Dicho contrato se prorrogó hasta el 2 de octubre de 1.995, dándose aquí por reproducido el contenido del documento que obra al folio 343 de autos. El día 2 de mayo de 1.997 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, en el sentido que consta al folio 52 y siguientes de autos, que aquí se dan por reproducido, contestando la Inspección de Trabajo en escrito que consta al folio 56 de autos, que también se da por reproducido, y manifestando que desde el 2 de octubre de 1995 "no queda acreditada la existencia de relación laboral entre Carlos y domingo Doval ". La empresa "Domingo " tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, con efectos iniciales de 1 de noviembre de 1.994, estando al descubierto en los períodos que constan al folio 322 de autos, cuyo contenido se da también por reproducido./5º.- El fallecido Carlos comentó al testigo D. Francisco (propuesto por la parte actora), "que había comprado el camión de recogida de leche". Asimismo, el testigo Sr. manifestó que el fallecido "conducía su propio camión" el día 24 de abril de 1.996 y que "trabajaba por cuenta propia" y que D. Carlos le comentó que había adquirido el camión". También el testigo Sr. Vázquez que dice que el fallecido le comentó que el "camión era suyo" y lo mismo manifiesta el testigo Sr. López …./6º.- D. Carlos su esposa y los padres del primero fueron prestatarios en póliza de préstamo "Crediexpres" nº. 96/03, por importe de 1.700.000 pesetas, póliza firmada el 23 de febrero de 1.996, siendo prestamista el Banco …. Se da aquí por reproducido el contenido de la póliza que consta en folios 361 y siguientes de autos. En el impreso de "datos de la solicitud de crediexpres" consta como finalidad del préstamo "Compra-ruta recogida leche y vehículo"./7º.- El día 24 de febrero de 1.996 D. Carlos transfirió a la cuenta bancaria de Domingo la cantidad de 1.000.000 de pesetas El director de la sucursal del Banco …en Meira, D. Rosendo, manifiesta que "entendió que el préstamo era para comprar el camión con el que estaba haciendo la ruta, que cree que el pago de 1.000.000 obedece a la compra del camión y de la ruta porque oyó la negociación en su despacho "8º.- Domingo comenzó a prestar servicios de transporte para "INDUSTRIAS …ASTURIANAS, S.A." el día 5 de octubre de 1.995, cesando en dichos servicios en el mes de abril de 1.996./9º.- El día 24 de abril de 1.996, D. Carlos no figuraba de alta en la Seguridad Social, habiéndose producido la última situación de baja el 2 de octubre de 1.995./100. El día 7 de mayo de 1.996 solicitó la actora ante la Dirección Provincial del INSS de Lugo el reconocimiento de las prestaciones de viudedad, orfandad y subsidio de defunción por accidente de trabajo y, al no recibir resolución expresa, presentó reclamación previa el 7 de agosto de 1.997 ante el INSS y la TGSS que fue expresamente desestimada por el INSS en resolución de fecha de salida 18 de septiembre de 1.997, que consta al folio 193 de autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El día 1 de octubre de 1.997 la actora presentó reclamación previa ante la MUTUA GALEGA interesando las prestaciones de viudedad, orfandad, auxilio de defunción e indemnización a tanto alzado, reclamación que fue desestimada por la Mutua en resolución de 12 de noviembre de 1.997, que consta al folio 321 de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. El día 1. de septiembre de 1997 presentó papeleta de conciliación contra Domingo, resultando el acto sin avenencia el 12 de septiembre de 1.997, según acta que consta al folio 83 de autos./11º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 121.982 pesetas mensuales.

 

      TERCER Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA MARIBEL en propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por su hija LUCIA contra el empresario DON DOMINGO, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE, TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de; "Contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

3266/98 CRUZ

 

      PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimando la demanda formulada por Maribel en propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por su hija Lucía contra Domingo, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolvió a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, interesando la modificación del ordinal tercero de los que constituyen -el relato histórico de la sentencia de instancia, mientras que en el segundo de los motivos, aunque no invoca amparo procesal alguno, pretende- la modificación del hecho probado sexto de la sentencia "a quo" interesando la supresión de su último párrafo, sin que en el recurso se contenga apartado relativo al examen del Derecho ni se haga siquiera alusión a precepto sustantivo o doctrina jurisprudencial alguna.

 

      SEGUNDO.- Como en anteriores ocasiones ha venido estableciendo esta Sala, no puede olvidarse que el recurso de suplicación exige de siquiera un mínimo de formalismo en su planteamiento, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, singularmente de lo previsto en el artículo 194, donde se establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas" y que "también habrá" de señalarse de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión", y ello determina que cualquier pretensión de modificar el relato histórico de la resolución que se impugne habrá de ser justificada indicando, necesariamente, los medios de revisión que acrediten el error del Juez de instancia en la interpretación y valoración de la prueba, debiendo ofrece, un texto alternativo o lo que es igual, especificando la nueva redacción que se proponga al efecto de adicionarla o sustituir al texto original, y además, para una correcta articulación del recurso, habrá de efectuarse y razonar adecuadamente la infracción de la normativa que se considere conculcada en la sentencia de instancia, habida cuenta de que la parte dispositiva - verdadero objeto del recurso - de dicha resolución "a quo", solamente puede ser modificada cuando se evidencie una vulneración de normas que, con carácter previo la parte recurrente hubiese señalado como tal, habiendo establecido la doctrina, que la ausencia de un apartado dirigido al examen del Derecho o la falta de denuncia de la vulneración de normas o de la Jurisprudencia, conllevan la esterilidad del .recurso que, en consecuencia, debe ser desestimado en virtud de que de viene inútil una revisión fáctica que no podría trascender a la parte dispositiva de la resolución, precisamente por la ausencia de censura jurídica en el recurso - al respecto las sentencias, entre otras, de esta propia Sala de lo Social de 12.3.99; 26.3.99; 14.4.99; 13.5.99, así lo proclaman - desprendiéndose de las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 7.5.96 y 24.6.92 que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conlleva que el Tribunal solo debe examinar las infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente y que el incumplimiento de tal deber procesal de parte no puede ser suplido por el Organo jurisdiccional, sin que pueda olvidarse, por último que, como se desprende de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de ociosa cita, "en el recurso de suplicación, el Tribunal ad quem no puede entrar a valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las concretas cuestiones; planteadas por las partes".

 

      TERCERO.- La aplicación de lo antedicho al caso de autos conlleva, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación del recurso articulado por la parte actora pues no se contiene en el mismo apartado o motivo relativo a la denuncia de infracción normativa o de la Jurisprudencia, lo que conduce a la inutilidad de cualquier modificación de la resultancia fáctica aunque, a mayor abundamiento, cabe expresar que no se evidencia la existencia de error del Juez de instancia en la hermenéutica y valoración de la prueba llevada a cabo en autos, habiendo hecho uso de las facultades que al efecto le otorgan los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuicia miento Civil, pues la parte demandante recurrente pretende la revisión del ordinal tercero en base, sustancial mente, a la prueba testifical, inhábil al efecto, remitiéndose a las declaraciones de los testigos obrantes tanto en el seno de las Diligencias Previas incoadas con motivo del accidente de circulación del que fue víctima el marido y padre de las actoras como en el propio acto del juicio, y la documental invocada, más propiamente testifical documentada, constituida por el informe de la empresa xxx del folio 47, no determina "per se" error del Juzgador de Instancia, siendo asegurable lo propio en relación con la modificación del ordinal sexto, sin que pueda olvidarse que no le es dado a la parte recurrente sustituir, por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador, habiendo llegado éste a la consideración de que no se demostró que existiese relación laboral entre el causante de la parte actora, Carlos, y el codemandado Domingo, después de analizar y valorar la prueba practicada en uso de las facultades que le confiere la normativa al efecto, en cuya virtud desestimó la demanda, criterio que es compartido por la Sala pues, a la luz de lo actuado, se revela acertado y ajustado a derecho.

 

      CUARTO.- En atención a lo hasta ahora expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

      Desestimando el recurso articulado por Maribel que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por su hija Lucia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 8 de Abril de 1998, en autos nº 670/97 sobre prestaciones de muerte y supervivencia, confirmamos dicha resolución.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme -,expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

      LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Diecisiete de Marzo de dos mil.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.